Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2003, C. 618. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 618. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional C Poder Ejecutivo de la Nación C dto. 1002/99.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional C Poder Ejecutivo de la Nación C dto. 1002/99", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo deducida por la Cooperativa de Trabajo Fast Limitada con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 7°, punto 2, ap. a, del decreto de necesidad y urgencia 1002/99.

    Este decreto regula la actividad de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas o bienes; y la disposición impugnada prevé que, para la obtención del certificado de habilitación, las personas jurídicas deberán estar constituidas de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales.

    Contra dicha decisión, la actora, en su calidad de cooperativa sujeta a la regulación de la ley 20.337, interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.

  2. ) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara consideró que el decreto impugnado no era manifiestamente ilegítimo o arbitrario. Explicó que ello era así, pues "parece necesario y urgente adoptar las medidas que garanticen que la seguridad privada Cen cuanto conforma una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que implica una colaboración con este último cumpliendo tareas que

    primordialmente a él competenC sea prestada en condiciones tales que se resguarde adecuadamente a la comunidad".

  3. ) Que, previamente a toda consideración, corresponde señalar que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (doctrina de Fallos: 312:262, 357 y 316:1870, entre otros). En el caso, la recurrente ha demostrado que la remisión de la cuestión a las vías ordinarias podría generar un agravio de dificultosa reparación ulterior. En efecto, el art. 28 del decreto 1002/99 le otorgaba el plazo de un año (a partir de su entrada en vigencia) "para regularizar su situación" y, por ende, constituirse de conformidad con alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales. A su vez, el art. 6° de la ley 20.337 prohíbe la transformación de una cooperativa en sociedad comercial y la consecuencia legal de la disolución consiste en que todo remanente patrimonial Cuna vez reintegrado el valor nominal de las cuotas socialesC pase al patrimonio del fisco (arts.

    95 y 101 de la ley 20.337). En tales condiciones, la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva.

  4. ) Que, ello sentado, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la validez constitucional de normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos que la apelante sustentó en la Ley Fundamental (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  5. ) Que, tal como lo ha sostenido esta Corte, la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y "para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan (...) o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes...y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenas a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto" (Fallos: 322:1726, considerando 9°).

  6. ) Que en la motivación del decreto se ha señalado Cen lo que al caso concierneC que "la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado"; que "en los últimos años ha habido un considerable crecimiento de las empresas de Seguridad y Vigilancia Privada", por lo que resulta "necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia". Como consecuencia de ello, se expresó que "a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas".

    °) Que las razones dadas por el Poder Ejecutivo ingresan en el campo de la conveniencia u oportunidad para establecer una regulación específica sobre las actividades mencionadas, que constituye Cen lo esencialC materia propia del poder de policía cuyo ejercicio compete al legislador; mas no se advierte en qué consiste la alegada "urgencia para resolver sobre el particular", o de qué modo "la seguridad de la comunidad" podría verse afectada si no se instituyera un régimen que, entre otros requisitos, excluye a las cooperativas como personas jurídicas idóneas para la prestación de tales actividades. En suma, la mera referencia a una situación de urgencia que habría determinado la "imperiosa" necesidad de sancionar el decreto en cuestión, constituye una afirmación dogmática e insuficiente como tal para justificar por sí la emisión de disposiciones de carácter legislativo en los términos del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósitode fs. 122. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. (según su voto)- A.R.V. -J.C.M. (según su voto).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación obrante a fs. 134/136, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    R. el depósito de fs. 122. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 4° inclusive del voto de la mayoría.

  7. ) Que la norma discutida en el sub lite es inválida, conforme a las razones que detalladamente expuse en mi voto in re AVerrocchi, E.D. c/ Administración Nacional de Aduanas@ (Fallos: 322:1726, 1738, considerandos 7° a 15), que doy aquí por reproducidas en razón de brevedad.

  8. ) Que sin perjuicio de lo expuesto señalo, de modo subsidiario y a mayor abundamiento, que adhiero a la parte del voto mayoritario en la que se señala que la supuesta Anecesidad@ invocada por el P.E.N. al dictar el decreto 1002/99, no pasa de ser una afirmación dogmática que resulta insuficiente para la emisión de una normativa de esa clase.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 122. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P..

    VO

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    Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional C Poder Ejecutivo de la Nación C dto. 1002/99.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° inclusive del voto de la mayoría.

  9. ) Que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo. Por otro lado, las medidas que se adopten no están exentas del contralor judicial, que constituye la salvaguarda de los derechos individuales (Fallos:

    322:1726 Cvoto del juez BoggianoC, considerando 6°).

  10. ) Que en la motivación del decreto se ha señalado Cen lo que al caso concierneC que "la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado"; que "en los últimos años ha habido un considerable crecimiento de las empresas de Seguridad y Vigilancia Privada", por lo que resulta "necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia

    sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia". Como consecuencia de ello, se expresó que "a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas".

  11. ) Que las razones dadas por el Poder Ejecutivo son dogmáticas pues no se advierte en qué consiste la alegada "urgencia para resolver sobre el particular", o de qué modo "la seguridad de la comunidad" podría verse afectada si no se instituyera un régimen que, entre otros requisitos, excluye a las cooperativas como personas jurídicas idóneas para la prestación de tales actividades. En consecuencia, no se ha justificado una situación de riesgo social que el Congreso no puede remediar por los cauces corrientes, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (conf. Fallos: 318:1154).

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 122. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.B..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  12. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó la acción de amparo deducida por la Cooperativa de Trabajo Fast Limitada con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 7°, punto 2, ap. a, del decreto de necesidad y urgencia 1002/99 por entender lesionadas las garantías que consagran los arts. 14, 16, 28 y 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, al establecer que las personas jurídicas cuya actividad sea la de prestar, entre otros, los servicios de seguridad y vigilancia, deben estar constituidas de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales.

    Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.

  13. ) Que para resolver en el sentido indicado, la cámara, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de cámara C. calificó a la cuestión en examen de eminentemente opinable a la luz de las argumentaciones de la parte, contraparte y del decisorio de primera instancia, circunstancia que excluía toda idea de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que habilitare la acción en los términos del art. 1° de la ley 16.986C, consideró que el decreto impugnado no era manifiestamente ilegítimo o arbitrario.

    Explicó que ello era así, pues "parece necesario y urgente adoptar las medidas que garanticen que la seguridad privada Cen cuanto conforma una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que implica una colaboración con este último cumpliendo tareas que primordialmente a él

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación competenC sea prestada en condiciones tales que se resguarde adecuadamente a la comunidad".

    Al analizar si se daban los requisitos exigidos en el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional para la procedencia de decretos como el impugnado en autos afirmó, que no advertía como manifiestamente ilegítima o arbitraria la decisión adoptada en cuanto establece los requisitos para la obtención del certificado de habilitación para las personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad y custodia, toda vez que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inamovilidad normativa.

  14. ) Que, previamente a toda consideración, corresponde señalar que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando el apelante demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (doctrina de Fallos: 312:262, 357 y 316:1870, entre otros). En el caso, la recurrente ha demostrado que la remisión de la cuestión a otra vía procesal podría generar un agravio de dificultosa reparación ulterior, a poco que se advierta que el pronunciamiento impugnado, a pesar de definir el rechazo de la acción intentada, decidió sobre el fondo de la cuestión al declarar la validez del acto cuestionado, motivo por el cual la accionada, podría oponer la autoridad de cosa juzgada si se pretendiera un replanteo de la cuestión por la vía ordinaria.

  15. ) Que, esta Corte tiene dicho, que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en primer término esta cuestión pues, de existir la tacha de

    arbitrariedad, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407 y 323:1669).

  16. ) Que, como esta Corte lo ha sostenido en forma reiterada, resultan descalificables, en los términos de la doctrina sobre la arbitrariedad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y el debido proceso sean infundadas o no constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:3695; 322:569, entre muchos otros).

  17. ) Que tal situación se presenta en el sub lite pues la cámara para rechazar la acción intentada, declaró C. un ladoC improcedente la vía elegida y Cpor el otroC, se pronunció sobre el fondo del asunto, lo que resulta contradictorio en sí mismo. Además, el rechazo de la acción no se fundó en cuestiones formales sino en afirmaciones dogmáticas sobre la cuestión de fondo. Por tales razones, la sentencia es descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

    C. 618. XXXVI.

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    Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional C Poder Ejecutivo de la Nación C dto. 1002/99.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 122. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. J.C.M..

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