Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, G. 260. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 260. XXXVII.

G., R. y otros s/ defraudación a la administración pública.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew, en lo que aquí interesa, condenó a O.A.W. y a R.O.G. a la pena de cuatro años de prisión -además de la inhabilitación especial perpetua impuesta al primero por su condición de funcionario público- al considerarlos coautores del delito de defraudación a la administración pública, mientras que E.R.D. y J.F.C. fueron condenados, respectivamente, a dos y tres años de prisión de efectivo cumplimiento -el último, también a la accesoria de inhabilitación especial perpetua por igual razón a la antes señalada- como partícipes primarios del mismo delito (fs. 1712/1766).

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut rechazó los recursos de casación deducidos por los nombrados, admitiéndolos parcialmente respecto de G. y D. en cuanto al monto de la suma por el que éstos solidariamente debían responder para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (fs. 1969/2044).

Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fojas 2118.

Si bien en todos ellos la defensa oficial atribuye arbitrariedad al fallo, los distintos agravios en los que sustenta esa tacha atento la diversa situación procesal de cada uno de los encausados, hace aconsejable abordar su tratamiento por separado a efectos de lograr un mejor orden expositivo.

Ante todo, cabe dejar sentado que en la sentencia de fojas 1712/1765 se determinó que los hechos por los fueron condenados cada uno de los nombrados, eran aquellos fijados oportunamente en el auto de elevación a juicio de fojas

/1287.

II Realizada esa aclaración, a O.A.W. se le reprochó que el 8 de abril de 1994, siendo Director de Administración del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Chubut, y conjuntamente con M.L.G. -tesorera- endosó a favor de R.O.G., a sabiendas de su antijuricidad, veintidós cheques librados por diversos montos a nombre de presuntos beneficiarios, otorgados por resoluciones nros. 284 y 285 de esa misma fecha. De esa forma, se posibilitó que el dinero, destinado a subsidiar actividades o carencias de distintas personas, perteneciente al Fondo Especial Ley 3160, fuera cobrado por dicho endosatario, en perjuicio del erario público.

Cabe destacar que también se le imputó haber permitido cobrar otros seis cheques a C.J.J., entre el 15 de marzo y el 2 de mayo de 1994, sin que existan tampoco constancias de que los beneficiarios lo hayan autorizado y con conocimiento del trámite irregular de los expedientes que terminaron con el otorgamiento de los subsidios que estaban bajo su contralor. Sin embargo, al no requerir el fiscal condena en su alegato y por estricta aplicación de la doctrina sentada en la causa T. 209, XXII in re "Tarifeño, F. s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989, y en Fallos: 317:2043, el encausado fue absuelto por estos hechos.

Para declarar inadmisible el recurso de casación oportunamente deducido contra ese pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia provincial sostuvo que la supuesta falta de congruencia entre los hechos por los que fue intimado en la requisitoria fiscal -librar órdenes de pago originadas en trámites administrativos falsos en perjuicio del erario

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Procuración General de la Nación público- y aquéllos por los que fue en definitiva condenado -haber confeccionado también los antecedentes espurioscarecía de trascendencia para poder variar la decisión en beneficio del encausado, en la medida que las premisas asumidas por los magistrados de grado para condenar no constituyeron hechos nuevos o circunstancias agravantes de calificación que la defensa desconocía (fs. 2031/2032).

El a quo también desechó el agravio vinculado con la presunta aplicación errónea de la ley sustantiva (arts. 29 y 31 del Código Penal y 1081 del Código Civil), al ser condenado civilmente W. por el total reclamado a pesar de haber sido absuelto de alguno de los hechos reprochados, y de no haberse establecido su participación en los delitos imputados a los otros consortes de la causa.

En este sentido, el superior tribunal provincial sostuvo que ese planteo, además de ser infundado por no indicarse cuáles serían esas acusaciones distintas de aquellas que involucraban al encausado, partía de una premisa inexistente, toda vez que la maniobra investigada no se trató de hechos delictivos cometidos por otras personas, sino de una continuación delictiva en la que Williams participó causando el daño patrimonial reclamado.

Asimismo, con fundamento en los artículos 18 y 361 del Código Procesal Penal local, entendió que la absolución parcial del imputado no influía necesariamente en la acción civil entablada en su contra.

En el remedio federal glosado a fojas 2100/2110, se reiteran casi literalmente los agravios invocados en el recurso de casación, circunstancia que, adelanto, por sí sola lo torna improcedente. a) Así, se alude a que el imputado vio limitado su derecho constitucional de ejercer una defensa material adecuada, al no poder conocer detalladamente en momento alguno

las conductas que finalmente se le reprocharon, condenándoselo por hechos no enunciados en la intimación y que el tribunal tuvo por probados, en detrimento de las reglas de la lógica y sin tener en cuenta prueba relevante para la correcta solución del caso, como su ausencia en las semanas previas a la fecha en que fue convocado por el ex ministro M.. b) Critica igualmente la errónea interpretación y aplicación de las normas de derecho común invocadas en el fallo, pues sostiene que no era posible condenarlo civilmente en forma solidaria por la sola circunstancia de haber tramitado en modo conjunto la investigación y enjuiciamiento de los diversos hechos cometidos en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Chubut. c) Aunque recién en esta instancia, también atribuye arbitrariedad al fallo al evaluar la pena impuesta, a la que considera excesiva atento la entidad del hecho y el perjuicio presuntamente ocasionado, así como también la ausencia de antecedentes del imputado.

En cuanto al primero de los agravios, se advierte aún más aquella ostensible carencia de fundamentación de este recurso extraordinario, al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del Alto Tribunal provincial (Fallos: 303:620; 304:635; 305:171; 306:1401; 307:142; 311:1695; 312:389, entre muchos otros).

Advierto, en este sentido, que además del silencio guardado por el apelante frente a las razones que permitieron sostener al a quo la ausencia de interés para perseguir la anulación del fallo condenatorio por los motivos invocados y, de esa forma, poder atribuirle a W. tanto objetiva como subjetivamente el delito reprochado, tampoco se aprecia que el recurrente haya podido demostrar que el defecto señalado hubiera tornado ilusorio o menoscabado los derechos de su

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Procuración General de la Nación asistido de contestar los hechos que se le enrostran y señalar las pruebas en sustento de su pretensión, ni precisar cuáles eran las defensas que se vio imposibilitado de ejercer y, por ende, en qué medida habrían influido en la solución adoptada.

Más aún, las cuestiones que la defensa pretende someter a conocimiento de V.E. remiten a determinar si las circunstancias denunciadas en la causa contra el encausado constituyen o no el delito por el que fue condenado, previa determinación de los elementos necesarios para su integración -en el caso, vinculado con el ardid desplegado y su idoneidad para provocar el perjuicio patrimonial- aspectos cuyo análisis, además de constituir una facultad propia de los jueces de la causa y ajenos, por regla, a esta instancia excepcional, fueron resueltos con suficientes fundamentos de igual naturaleza que descartan la tacha alegada.

Entre esos argumentos, cabe mencionar los testimonios de N.C.V. y L.H.E. acerca de las anomalías detectadas y denunciadas respecto de alguno de los expedientes involucrados, sin que se haya evitado la prosecución de su trámite; la confesión del encausado de haber armado los expedientes en la dependencia a su cargo, cuando habitualmente debían iniciarse ante la Dirección de Promoción y Asistencia Social a la Comunidad; haber sustituido a los beneficiarios de los cheques por un tercero (G., además de gestionar su cobro en esas condiciones fuera del horario bancario.

También corresponde citar la imposibilidad del imputado de ignorar, atento su función y preparación, las serias y burdas irregularidades que presentaban aquellos expedientes, como contener la solicitud, la encuesta del beneficiario, la resolución y el libramiento del cheque, la misma fecha en que W. fue convocado, según su versión, por el entonces Ministro de Bienestar Social para "armar los

expedientes"; constar en la encuesta una fecha anterior a la solicitud del beneficio o posterior al libramiento del cheque; así como la solicitud de un beneficio por una persona fallecida aproximadamente dos años antes.

No aprecio que estas circunstancias hayan sido debidamente refutadas por el recurrente quien, en definitiva, se limita a aseverar una determinada solución jurídica sobre una materia no federal, sin hacerse cargo de todos los fundamentos sobre cuya base el pronunciamiento homologado por el a quo estableció la participación del encausado y desechó la relevancia de la prueba omitida (Fallos: 303:834; 304:1699; 306:143; 310:2844).

Por otra parte, sin dejar de señalar que la arbitrariedad es particularmente restringida cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia que deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos:

302:148; 305:515; 306:477; 307:1100), similar defecto de fundamentación al apuntado aprecio respecto del segundo agravio (punto b), en tanto el razonamiento del a quo se vinculó al criterio con que el tribunal de juicio ponderó la adecuación de los hechos a las normas de derecho común que consideró aplicables al caso, sin que el recurrente se haya hecho cargo de todos y cada uno de los argumentos vertidos en tal sentido y vinculados con el alcance de la acción civil reclamada, aspectos cuyo análisis, atento su naturaleza no federal, también es propio de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción, más allá de su acierto o error (Fallos:

300:390; 303:135; 308:718; 310:1835; 312.1311; 319:97).

En cuanto a la crítica dirigida a cuestionar por excesiva la pena privativa de libertad impuesta a W. (punto c), sin perjuicio de señalar que su tratamiento tampoco

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Procuración General de la Nación suscita una cuestión que quepa decidir a V.E., en la medida que su graduación por los jueces de la causa fue realizada dentro de los límites establecidos por las leyes respectivas, (Fallos: 304:1626; 310:2844; 311:2619 y 312:551), su invocación recién en el recurso extraordinario resulta, además, manifiestamente extemporánea. Ello es así pues, al confirmar el fallo la condena impuesta por la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, su articulación resultaba exigible al interponer el respectivo recurso extraordinario local para su consideración por el a quo (Fallos 308:1775; 311:1950; 312:2340; 313:342, entre otros).

III A R.O.G. se le imputó, siempre en el marco de la maniobra consistente en la tramitación irregular de expedientes por medio del cual se acordaron subsidios para carenciados a personas que nunca lo recibieron, haber cobrado el importe de los veintidós cheques que autorizó el mencionado W. en las condiciones detalladas en el apartado que antecede, sin ser ninguno de los beneficiarios que figuraban en los cartulares ni contar con autorización de éstos para tal cometido, a sabiendas de que no podían ser endosados a su favor ni pagados por el banco girado en esas condiciones, circunstancias éstas que no podía desconocer en razón de haberse desempeñado como S. General Adjunto -seccional Trelew- de la Asociación Bancaria.

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia rechazó la mayoría de los agravios invocados en el recurso de fojas 1788/1798 al considerar, en sustancia, defectuosa su fundamentación. Ello motivó que la defensa del nombrado dedujera la apelación federal de fojas 2079/2086, sustentada en:

  1. La ausencia de una imputación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se compadezca con la califica-

ción legal por la que, en definitiva, fue condenado. Advirtió el apelante en este sentido, que no se encontraba acreditado cuál fue el ardid o engaño del encausado para torcer la voluntad de los responsables de los libramientos de los cheques en cuestión. Consideró, asimismo, que se afectó el principio de congruencia y logicidad en la valoración de las pruebas, ante la falta de claridad, precisión y definición de las imputaciones formuladas, todo ello en detrimento de la defensa en juicio. b) El rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada con motivo del ofrecimiento resarcitorio ejercido en la apertura del debate. Sostuvo que para adoptar ese temperamento se tuvo por vinculante la infundada negativa del fiscal, quien solamente invocó la supuesta connotación e importancia de los hechos por tratarse de fondos públicos destinados a sectores carenciados, cuando el propio tribunal, en situaciones similares e incluso, respecto de delitos amenazados con penas más severas, había acordado ese derecho. c) La insuficiente fundamentación del fallo para justificar la pena privativa de libertad impuesta.

Ante todo advierto que, por idénticos motivos a los señalados en el apartado II del presente, el recurso extraordinario adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:442; 323:3486), en la medida que el recurrente se limita a reeditar los agravios invocados al deducir el recurso de casación local, a excepción de aquél por el que fue admitida parcialmente su procedencia -relacionado con el monto de la suma por la que fue condenado civilmente- y de aquel otro que no mantuvo en esta instancia, vinculado con la presunta inobservancia del artículo 169 de la Constitución de la provincia de Chubut.

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Procuración General de la Nación Por lo demás, en cuanto a la primera de las críticas que ensaya el apelante, entiendo que cabe efectuar análogas consideraciones a las realizadas respecto de Williams (apartado II, a), pues tal como lo señalé en esa ocasión, tampoco aquí el recurrente ha podido demostrar que el defecto que invoca haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos de su asistido de contestar los hechos reprochados y señalar las pruebas en sustento de su inocencia.

Por el contrario, aprecio que solo intenta cuestionar la efectiva acreditación de ciertos elementos que integran el delito -ardid y dolo- por el que fue condenado G., aspectos que fueron evaluados a partir de las constancias acumuladas en el proceso y resueltos en la sentencia de fojas 1712/11767 con suficientes argumentos -el pago de los cheques fuera del horario bancario aprovechando su conocimiento como ex empleado bancario y dirigente sindical del gremio local; la intervención del encausado en los expedientes preparados para llevar adelante la maniobra, aportando datos de las personas que había entrevistado y que nunca recibieron beneficio alguno; la relación de amistad y de acuerdo político con el ex Ministro de Bienestar Social de la provincia; la pretensión de justificar su conocimiento acerca del trámite irregular de los subsidios en razón del contexto social y político (elecciones) imperante en la provincia por esa épocaque, independientemente de su acierto o error, eliminan la arbitrariedad alegada, tacha que, cabe poner de resalto, no autoriza la sustitución del criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones no federales (Fallos: 300:671; 301:637; 302:1620; 306:143).

En cuanto al agravio mencionado en el punto b) de este apartado, sin perjuicio de no advertir que su planteo involucre alguna cuestión federal que habilite esta instancia

de excepción, entiendo que su análisis resulta inoficioso por inoportuno, conforme con la doctrina sentada por V.E. en Fallos:

320:2451.

En efecto, en dicho precedente, además de equipararse a sentencia definitiva las decisiones adoptadas en el trámite de solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba, se reconoció que la finalidad de quien lo requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal (considerandos 41 y 51).

Precisamente, es esta circunstancia la que ya no se encuentra presente en el sub judice, toda vez que la crítica del recurrente aparece invocada luego de substanciado el juicio, recién en el recurso de casación deducido contra la sentencia condenatoria.

Finalmente, por iguales razones a las expuestas en el apartado II, último párrafo, del presente, carece de aptitud para habilitar esta instancia extraordinaria la protesta acerca de la pena por la que fue condenado R.O.G., en la medida que su graduación por los magistrados de la causa también fue realizada sin alterar la base fáctica por la que fue acusado y dentro de los límites previstos por las leyes respectivas para el delito reprochado.

IV Las mismas consideraciones del párrafo que antecede cabe efectuar respecto de E.D., en cuanto al único agravio que la defensa oficial invocó en el recurso extraordinario de fojas 2095/2099, acerca de su disconformidad con el monto y efectividad de la pena impuesta por haber endosado aquél un cheque librado a nombre de F.D. como si fuera éste, y permitir, de esa forma, la salida de los fondos de la administración pública provincial sin que lleguen a los beneficiarios a los que estaban destinados.

V

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Procuración General de la Nación Por otra parte, análoga maniobra a la descripta precedentemente se le reprochó a J.F.C., en relación con los cheques librados a nombre de R.A.V. y Edelma Lucía Yanca.

Ante el rechazo por el a quo del único agravio vinculado con la errónea subsunción de la conducta que se le imputa en el tipo penal por el que fue condenado, la defensa oficial dedujo recurso extraordinario (fs. 2087/2093), donde reiteró casi textualmente, tal como aconteció en los restantes supuestos analizados en el presente, los argumentos vertidos en el recurso de casación de fojas 1781/1787. a) Así, insistió en la falta de logicidad, integridad y congruencia de la sentencia condenatoria, en la medida que de acuerdo con las constancias del caso, a su juicio, el perjuicio patrimonial producido por el cobro de los cheques en las circunstancias mencionadas no fue consecuencia directa del accionar del encausado, sino del incumplimiento por parte de la entidad bancaria de la regulación legal vigente en la materia, que prohibía su transferencia por vía de endoso. b) Consideró también defectuosa la fundamentación acerca del quantum de la pena impuesta a Coicaud.

En cuanto al primero de esos agravios, aprecio que el disenso puesto de manifiesto por el recurrente en este aspecto guarda similitud con el expresado y analizado al referirme a los encausados W. y G. (apartados II y III, puntos a), por lo que doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí vertidas, a efectos de evitar repeticiones innecesarias.

Incluso, advierto que los argumentos que en este sentido reitera la defensa en el remedio federal, además de remitir a temas de hecho, prueba y derecho común cuyo análisis, por principio, resulta ajeno a esta instancia extraordi-

naria, se dirigen a aseverar una determinada solución jurídica sin que esta aparezca suficientemente razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos:

303:1425; 304:1306; 307:1035).

Tal defecto se aprecia respecto de la significación y alcance otorgado por el recurrente a las firmas insertadas por C. al dorso de los cheques para demostrar la exclusiva responsabilidad del banco girado, sin reparar que la sentencia concluye que dichos endosos, en los que se sustenta el reproche penal, no estuvieron destinados a transferir esos documentos sino a lograr su cobro por el encausado, razón por la cual procedió a rubricarlos como si fueran las personas a cuyos nombres se encontraban librados.

Para concluir, por iguales motivos a los invocados en ocasión de analizar la situación de Williams (apartado II, punto c), advierto que también la crítica vinculada con la pena impuesta a Coicaud es consecuencia de una reflexión tardía.

VI Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedentes los recursos extraordinarios glosados a fojas 2079/2093 y 2095/2110.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003 N.E.B.

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