Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Junio de 2003, A. 135. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 135. XXXVIII.

Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de la instancia anterior decidió proclamar como senador electo por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por el "Frente por un Nuevo País", señor G.B., el candidato A.P.B. interpuso recurso extraordinario federal. También lo interpusieron el apoderado del "Partido Popular Nuevo Milenio", los apoderados de la alianza "Alternativa para una República de Iguales" y, por su propio derecho, el señor R.M.R..

  2. ) Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo, en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación"; b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas; c) No existe vulneración al principio de igualdad en virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada invocación de la voluntad popular es insuficiente para favorecer la posición del candidato B. pues la expresión del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas para la interpretación de la aludida voluntad; e) La cuestión de autos está regida por el art.

    54 de la Constitución Nacional cuya recta interpretación C. por su letra y las directivas emanadas

    de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónC determina que la tercera banca de senador se asigne al partido político que siga al primero en número de votos; f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral, que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen a la formación institucional de la voluntad estatal y ello porque la Constitución Nacional los reconoce como instituciones fundamentales del sistema democrático; g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva de una opción por diversos sistemas electorales; sin que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994 cuando la elección de los diputados nacionales era directa e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente entender el sistema establecido por el art.

    54 de la Constitución como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio de la soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución a la que se arriba.

  3. ) Que con carácter previo a la consideración de los agravios corresponde despejar dos cuestiones. La primera, se encuentra vinculada con los recursos extraordinarios deducidos por los apoderados del "Partido Popular Nuevo Milenio" y la "Alianza Alternativa para una República de Iguales" porque conforme a un criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal la adhesión a la apelación reglada por el art. 14 de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la ley 48 resulta inadmisible (Fallos: 209:28; 257:48; 322:

    523, entre otros), lo que así cabe declarar y, consecuentemente, desestimar los interpuestos a fs. 320 y 321.

    La segunda, se relaciona con el alcance de la decisión (fs. 469/472) que concedió el recurso del candidato B.. Su lectura revela que la cámara desestimó, una a una, la defensa de falta de legitimación alegada por la parte recurrida (fs. 469 vta., considerando 2°), la existencia de cosa juzgada de una de las decisiones tomadas por el juez de la instancia de origen durante el trámite de oficialización de las listas (fs.

    469 vta./470 vta., considerando 3°) y las objeciones a la falta de intervención del Ministerio Público (fs.

    471/471 vta., considerando 4°). Tras ello, juzgó que correspondía "conceder los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 255/319 vta., 320 y 321, toda vez que se encuentra configurada una cuestión federal simple, y reunidos los requisitos legales establecidos por el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, que los tornan procedentes en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma de la Constitución y el entendimiento que se le dé a éste resulta imprescindible para resolver la litis" (fs. 471 vta., considerando 5°). De aquí se sigue, que no mediando la articulación del correspondiente recurso de queja respecto de las cuestiones no federales y a las que se les atribuye haber sido resueltas con arbitrariedad, no corresponde su consideración en esta vía.

  4. ) Que consecuentemente y con este alcance, el recurso presentado por A.P.B. es formalmente procedente pues se cuestiona la inteligencia que cabe atribuir a una norma de carácter federal Cel art. 54 de la Constitución NacionalC y la decisión definitiva del superior tribunal de la

    causa ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

  5. ) Que en cuanto al recurso extraordinario deducido a fs. 404/416 por el señor R.M.R., concedido a fs.

    103/106 del expte.

    3523 agregado por cuerda, cabe señalar que el interés del apelante para intervenir en el sub lite e instar la jurisdicción del Tribunal se ha agotado, pues el recurrente se ha incorporado a la fecha como miembro de la Cámara de Diputados, en su condición de integrante de la lista que encabezó el diputado A.P.B. en las elecciones llevadas a cabo en 1999.

    Igual extinción de todo interés procesal cabe predicar con respecto a la presentante de fs.

    587 cuando invoca su condición de sucesora procesal de M.R., pues frente al fallecimiento del diputado A.P.B., la eventual incorporación de la peticionaria a la mencionada cámara Cen tanto integrante de igual listaC no depende de lo que se decida en este asunto sino de la aplicación de lo dispuesto en el art.

    164 del Código Electoral Nacional.

  6. ) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces K. y R.A. por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor P. General de la Nación, configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

  7. ) Que se encuentra fuera de discusión que en las elecciones celebradas el 14 de octubre de 2001 la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación" obtuvo la mayoría de votos y, con ello, las dos bancas de senadores por la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se controvierte que la "Alianza Frente por un Nuevo País", que propuso como candidato a senador al señor G.B., alcanzó el segundo lugar en el orden de votos, ni que el candidato A.P.B.C. en autosC que encabezó dos listas Cla de la "Alianza Alternativa por una República de Iguales" y la del "Partido Popular Nuevo Milenio"C obtiene mayor número de votos que aquél sumando los sufragios emitidos a favor de ambas agrupaciones pero, en ningún caso, consideradas individualmente.

  8. ) Que, en lo que aquí interesa, el art. 54 de la Constitución Nacional dice: "El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos". En autos corresponde determinar si la tercera banca de senador por la Ciudad de Buenos Aires corresponde al candidato B. o al candidato B. o, en términos de la disposición transcripta, qué debe entenderse por partido político que le siga en número de votos al que alcanzó el mayor número.

    A su turno, la disposición reglamentaria de aquél, es el art. 157 del Código Electoral Nacional que establece que

    "resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos". Se entiende por "alianzas electorales" a aquéllas reconocidas por el juez federal con competencia electoral, a pedido de parte formulado al menos con dos meses de antelación al acto comicial (art. 10 de la ley 23.298).

  9. ) Que esta Corte ha sostenido desde antiguo que "la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 200:165). Ha establecido, asimismo, "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:

    372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063). En definitiva "cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido" (Fallos: 95:327). Estas pautas han sido también pacíficamente seguidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Mikva, A.J.-Lane, E., An Introduction to Statutory Interpretation and the Legislative Process, Aspen Law&Business, 1997, pág.

    9 y siguientes), en cuyos pro-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nunciamientos este Tribunal ha encontrado temprana y frecuente fuente de inspiración (Fallos: 1:317; 33:162).

    Que también ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos:

    234:482).

    Que además, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos: 241:227; 244:129; 283:239). De allí es que si para dos supuestos análogos la Constitución ha adoptado soluciones diferentes, no puede el intérprete, fundándose en otros principios, modificar los alcances que a esas instituciones pretendió darle el constituyente en el texto fundamental.

    10) Que en el sistema representativo de gobierno, consagrado por los arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos:

    310:819 y sus remisiones).

    El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones, que son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las designa.

    Se materializa así la relación entre quienes aspiran a ser

    designados y quienes con su voto realizan la designación. El primero es considerado el candidato; el segundo, individualmente se denomina elector y en su conjunto conforman el cuerpo electoral (Fallos: 312:2192).

    11) Que en el relevante precedente registrado en Fallos:

    310:819 esta Corte recordó que "resulta necesario tener en cuenta que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes.

    Que coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas" (considerando 13).

    Señaló también que "el reconocimiento jurídico de los partidos políticos deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno.

    En rigor, son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real. De ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los par-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tidos, como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado" (considerando 14).

    Estas consideraciones, escritas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, hallan si se quiere, mayor sustento, en tanto el nuevo art. 38 de la Ley Fundamental declara que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático".

    12) Que, por otra parte, y en conexión con el sistema de elección de los senadores y en armonía con lo ya expuesto, esta Corte al pronunciarse en Fallos: 324:2299, juzgó que "el régimen transitoriamente vigente C[se refiere a la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional]C introduce una novedosa participación de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales".

    En este marco CcontinuóC estas últimas resultan vinculadas "a la postulación de los candidatos por los partidos políticos, a los que se otorga un margen de participación compatible con la calidad de instituciones fundamentales del sistema democrático que les reconoce el nuevo art.

    38 de la Constitución Nacional".

    13) Que del examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente asignar las bancas de ese cuerpo a los partidos políticos.

    Tal criterio, cuyo acierto o conveniencia no compete decidir a esta Corte, impide Ca la hora de determinar la forma

    en que deberán ser computados los votosC desligar la figura del candidato de la del partido político, puesto que es a través de éste y no de aquél que nuestro ordenamiento se decidió, a los efectos de la designación de senadores nacionales, canalizar la representación de la voluntad popular.

    14) Que, en este sentido, cabe destacar que cuando el constituyente pretendió dar preponderancia a la candidatura por sobre el partido político que la llevaba adelante, utilizó términos compatibles con tal intención. En cambio, al regular la elección del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a los partidos políticos (confr. arts.

    96, 97 y 98 de la Constitución Nacional).

    Pretender aplicar este régimen para la elección de los senadores supondría prescindir de una norma constitucional cuyo texto no ofrece duda alguna en su interpretación literal y armónica, optando por un sistema diferente creado por el intérprete.

    Esta distinción resulta de crucial relevancia no sólo para dar el adecuado encuadre a los términos utilizados en el art. 54 de la Constitución Nacional sino para desestimar la aplicación directa al caso de la doctrina emanada del precedente de Fallos: 312:2192.

    15) Que, en virtud de lo señalado, no puede sino concluirse en que la tercer banca de senador de cada distrito corresponderá al partido político (o alianza electoral, de acuerdo a lo establecido en el art. 157 del Código Electoral) que hubiera seguido al partido (o alianza) que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección.

    16) Que no existe impedimento en las normas reseñadas para que dos o más partidos coincidan en oficializar la misma lista de candidatos a senador. Sin embargo, si su in-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tención es la de acumular los votos obtenidos por cada uno, deben someterse a las formalidades impuestas en la reglamentación establecida para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios (confr. arts. y 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos); esas son las únicas fuerzas políticas con derecho a proponer candidato a ocupar la banca en disputa.

    Para que exista la posibilidad de que dos fuerzas unan sus votos a favor de un candidato es preciso que hayan formalizado el acuerdo entre ellas con la constitución de una alianza en los términos exigidos en la ley 23.298. Todo acuerdo informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá tener el efecto pretendido por el recurrente.

    En el caso, no se ha demostrado que la alianza Alternativa por una República de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una confederación o alianza transitoria que permitiera adicionar los votos obtenidos por cada uno de ellos para el cargo de senador nacional.

    Cabe destacar que, a tales efectos, los acuerdos informales a los que habrían arribado integrantes de ambas fuerzas Cinvocados por el recurrente para sustentar su pretensiónC no reúnen los recaudos exigidos en los arts. y 10 de la ley 23.298 para considerar legalmente constituida la alianza, circunstancia que torna improcedente la intención del demandante de adicionar los votos obtenidos por las fuerzas que postularon su candidatura.

    Por otra parte, la impugnación que en su momento formuló la alianza a la candidatura registrada por el Partido Nuevo Milenio constituiría en realidad una desmentida a su afirmado acuerdo, cuya existencia, en tales circunstancias, debería venir apoyado con prueba fehaciente e indudable que destruyera la originaria oposición.

    El diferente modo de computar los votos en otras

    jurisdicciones Ccon la conformidad de las fuerzas políticas localesC no puede condicionar la decisión de esta Corte al momento de debatirse el caso ante sus estrados, en la medida que la cuestión en los otros supuestos no llegó a conocimiento del Tribunal.

    17) Que de lo que se lleva dicho se deriva que el art. 54 de la Constitución Nacional mediante una diáfana formulación gramatical impone la asignación de la banca al partido político que le siga en número de votos al que alcanzó el mayor número; que el Congreso de la Nación al sancionar el art. 157 del Código Electoral Nacional reiteró casi literalmente la disposición constitucional; que en la vida institucional del país los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático como declara el art. 38 del estatuto fundamental y que una larga tradición jurisprudencial de esta Corte impone al intérprete la fidelidad a la letra de la ley cuando su texto sea claro.

    Si esto es así; si la Constitución y la ley determinan que la tercera banca de senador sólo puede asignarse al candidato cuyo partido o alianza haya alcanzado el necesario caudal de votos; si ninguno de los partidos políticos representados por el recurrente logró el segundo lugar en número de sufragios y si no formó entre ellos alianza electoral alguna en los términos autorizados por la legislación electoral, la conclusión de la cámara resulta inobjetable.

    18) Que la conclusión precedente preserva la jerarquía normativa que consagra el art. 31 de la Constitución y con ello coloca a buen resguardo el principio de la soberanía popular reiteradamente invocado por el apelante. Es cierto C. enfatiza el señor P. General en abono de una decisión distinta a la alcanzadaC que en "una democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral" (fs. 632, punto XIV, in fine).

    Pero ninguno de esos altos ideales pueden lograrse ignorando el orden jurídico de la Nación porque, al cabo, nada ni "nadie es más alto que la Constitución" (Fallos: 306:400, voto de los jueces B. y P., considerando 13).

    19) Que, por lo tanto, el velar por el estricto cumplimiento de tales preceptos en manera alguna puede significar un desconocimiento o desviación de la voluntad del electorado sino, por el contrario, el más estricto respeto en el marco de las instituciones.

    No parece posible que con invocación de la defensa de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional.

    Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2) Declarar abstracto el recurso de fs.

    404/416.

    Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321.

    Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho

    (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.T. (según su voto)- A.M.C. DE DURAÑONA Y VEDIA - MIRTA D. TYDEN DE SKANATA (según su voto)- G.P.G. - ANTONIO PACILIO - EDUARDO VOCOS CONESA (en disidencia)- JUAN C. POCLAVA LA FUENTE (en disidencia)- ENRI- QUE U. GARCIA VITOR (en disidencia)- R.E. PLANES (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA DOÑA M.D.T. DE SKANATA Considerando:

    11) Que, de manera coincidente con los señores que suscriben por declarar admisibles los recursos de fs. 255 y 3l9 y confirmar la sentencia recurrida, declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321 y declarar abstracto el recurso de fs. 404/416 todo con costas por su orden, anticipase igual decisión por, además, los motivos que a continuación se explican.

    21) Que los motivos dados para revocar la sentencia recurrida extraordinariamente respecto a la interpretación extra literal que cabría dar al art. 54 de la Constitución Nacional son sin duda atendibles, pero en autos no se ha planteado como tema a decidir la invalidez parcial o total de dicha norma (Fallos: 322:1616); entonces, no proceden interpretaciones que lo tengan como inexistente. No es un dato menor que el señor B. fue convencional de la Constituyente que incorporó la misma.

    El hecho sobreviniente, la elección de abril del corriente año en el Distrito 01 Capital Federal, no reivindicó la representatividad del recurrente, a quien el pueblo no lo acompañó de igual forma en esta ocasión según es público y notorio. Tales circunstancias sobrevinientes, indispensablemente atendibles conforme doctrina de esta Corte, hacen presumir en la forma prescripta por el rito la debilidad del argumento que propugna sin más exclusivamente la sumatoria de sufragios al momento del dictado de esta sentencia.

    La representación política no es algo estático y el fallecimiento del señor B., de cuya congoja por la muerte del luchador supónese no podrá sustraerse ninguno de los sectores sociales, no debe valer como argumento ajurídico para

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tratar de influenciar en el ánimo del Tribunal, como parece intentarlo su suplente en inadecuada presentación a los autos.

    Ello refuerza para el sub judice, la posición evaluatoria de expresión popular que contienen las opiniones precedentes que llevan a la confirmatoria de la sentencia recurrida. En síntesis, lo que pudo ser antes claramente no lo es ahora y resulta desactualizado por las circunstancias el consejo de que Aa todo evento y antes de subvertir la voluntad popular a través de una resolución judicial es preferible declarar nula una elección y proceder a una nueva@ (fs. 291 vta./295, 626 vta. y 632).

    La reforma constitucional de 1994 pensó en partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático C.. 38C, lo cual supone obviamente un sentido de permanencia que hoy no puede constatarse sin hesitación, pero aún así allí está el art. 54, que no ha sido formalmente atacado y que se refiere exclusivamente a partidos políticos y no a candidatos.

    A., más todavía cuando es el propio Senado de la Nación el último juez para la incorporación de sus miembros.

    La racionalidad, el equilibrio y la mesura son esenciales para la función de gobierno y juzgar es una de las formas de ejercerla.

  10. ) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces K. y R.A. por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor P. General de la Nación, configuraron

    circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

    Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2) Declarar abstracto el recurso de fs.

    404/416.

    Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321.

    Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. M.D.T. DE SKANATA.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON A.T. Considerando:

    l°) Que no obstante los sólidos argumentos jurídicos que informan el dictamen del señor P. General de la Nación obrante a fs. 620/632 de estas actuaciones, entiendo que la cuestión litigiosa debatida en estos autos presenta diferentes aristas que permiten contemplar el conflicto judicial desde un ángulo diferente al propuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal, sin por ello desmerecer el destacable razonamiento allí empleado.

    Considero igualmente, que las distintas alternativas tanto preelectorales, como electorales en sí mismas, y el curso del devenir de este proceso judicial desde sus inicios, permitió al señor candidato a Senador por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, A.B., a creerse con derecho a ocupar la banca senatorial en pugna.

    No abrigo duda alguna Ca mi modo de verC en que el señor A.B. ha actuado con absoluta buena fe a lo largo de toda esta contienda, mas, sin embargo, el texto expreso de la Ley Fundamental en su art. 54, en cuanto asigna la tercera banca de senador al partido y no al candidato que haya obtenido los votos en el orden de prelación allí aludido, me conduce a decidir la cuestión en forma contraria a sus pretensiones, y a lo sostenido por el señor P. General de la Nación.

  11. ) Que la interpretación que debe otorgarse a la norma en cuestión no representa en modo alguno una deducción lógica restringida, ni constituye un mero apego a la letra de la ley que pudiera considerarse un exceso de ritualismo formal. Por el contrario, estrictas razones de seguridad jurídica y de total acatamiento a la manda constitucional, obliga a establecer interpretaciones que respeten la letra de la ley

    cuando el texto resulte claro y no dé lugar a duda alguna (arg.

    Fallos: 200:165; 120:372), por lo que a tenor de estos argumentos, cuando el art.

    54 de la Constitución Nacional otorga la tercera banca de Senador al "partido" que siga en número de votos al que alcanzó el mayor número y no al "candidato" de una o más listas, debe entenderse por partido político aquel que ha sido establecido de acuerdo con la legislación vigente.

    En este sentido, la ley 23.298 sólo reconoce como partidos o eventualmente como "alianzas", aquellas que se hayan constituido en los términos de los arts. 3, 7 y 8 del mismo cuerpo normativo, por lo que no puede tener cabida en consecuencia una pretendida "alianza de hecho" o no formalizada en las condiciones y en las formas que exige la ley especial que rige la materia.

    Comparto por ende, los argumentos señalados en el voto de la mayoría en el sentido allí indicado, en cuanto señala que es necesario que la voluntad popular se exprese en el modo y forma que la norma constitucional del art. 54 y las disposiciones de la ley de partidos políticos establecen, debiéndose canalizar las pretensiones electorales de los candidatos de acuerdo con los procedimientos preestablecidos al efecto, a fin de garantizar que la decisión popular sea encausada por las vías legales predispuestas, y someterse a los resultados de la elección de conformidad con las pautas fijadas con anterioridad al acto eleccionario.

    Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2) Declarar abstracto el recurso de fs.

    404/416.

    A. 135. XXXVIII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321.

    Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.T..

    DISI

    A. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON JUAN C.

    POCLAVA LA FUENTE, DON ENRIQUE U. GARCIA VITOR Y DON EDUARDO VOCOS CONESA Considerando:

    11) Que la Cámara Nacional Electoral en el fundado decisorio de fs. 219/247 vta., revoca la resolución de fs.

    146/149 de la Junta Electoral Nacional de la Ciudad de Buenos Aires por la que se proclamaba como senador electo por esa ciudad al candidato postulado por el partido "Alternativa por una República de Iguales", señor A.B., y designa como tal al candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País", señor G.B..

    21) Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo, en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación"; b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas; c) No existe vulneración al principio de igualdad en virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada invocación de la voluntad popular es insuficiente para favorecer la posición del candidato B. pues la expresión del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas para la interpretación de la aludida voluntad; e) La cuestión de autos está regida por el art.

    54 de la Constitución Nacional cuya recta interpretación C. por su letra y las directivas emanadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónC determina que la tercera banca de senador se asigne al

    partido político que siga al primero en número de votos; f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral, que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen a la formación institucional de la voluntad estatal y ello porque la Constitución Nacional los reconoce como instituciones fundamentales del sistema democrático; g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva una opción por diversos sistemas electorales; sin que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994 cuando la elección de los diputados nacionales era directa e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente entender el sistema establecido por el art.

    54 de la Constitución como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio de soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución a la que se arriba.

    31) Que los apoderados del Partido Nuevo Milenio y de la alianza Alternativa para una República de Iguales (A.R.

    I.) interpusieron sendos recursos extraordinarios en los que se limitaron a adherir al interpuesto por A.B..

    Toda vez que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28 y sus citas; 257:48; 322:523), cabe concluir en que estas apelaciones fueron mal concedidas por el a quo.

    41) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación federal bastante o suficiente para habilitar la vía intentada pues remiten, en última instancia, a la delimitación y análisis del derecho electoral, tal como éste está reglado en los arts. 37 y 57 de la Constitución Nacional y, por otra parte, se encuentra en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno, tema que reviste gravedad institucional.

  12. ) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces K. y R.A. por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor P. General de la Nación, configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

    61) Que, en primer término resulta imprescindible determinar si, en el caso, el tribunal de alzada excedió su jurisdicción al expedirse acerca de cuestiones que se encontraban firmes y habían pasado en autoridad de cosa juzgada, o que, al menos, hubiese dado lugar a declarar la preclusión del proceso, con aquella entidad para los intervinientes en él.

    En ese sentido es de señalar que, como principio general, la cosa juzgada comprende solamente a quienes han

    revestido el carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia. Esta, por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso C. inter alios iudicata aliis neque prodesse neque nocere potestC (confr. dictamen del señor P. General en Fallos:

    321:1187).

    Así, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio, en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

    255:162; 261:322; entre otros).

    En virtud de ello resulta ser que, en principio, no es posible sostener que en el caso se torne oponible al Frente por un Nuevo País la resolución 111/01 dictada en la causa "Incidente de Oficialización de Candidatos a Diputados y Senadores Nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio CElecciones 14 de octubre de 2001C" (en la que se rechazó la impugnación presentada por la alianza Alternativa por una República de Iguales y se oficializó la lista a candidatos a senadores nacionales C. y suplentesC del Partido Popular Nuevo Milenio).

    En efecto, debe advertirse que en dichas actuaciones no le cupo al mencionado Frente intervención alguna como parte, ni se incorporó voluntariamente al proceso o fue citado para intervenir.

    Tampoco existen constancias de que la decisión adoptada en el incidente le hubiera sido notificada.

    Por el contrario, la magistrada dispuso taxativamente que ésta fuera puesta en conocimiento de las partes, del Consejo Nacional de la Mujer, del señor P.F. y que se comunicara a la Cámara Nacional Electoral, la Junta Electoral Nacional y la Dirección Nacional Electoral (confr. fs. 352).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación De manera que, no puede oponerse en perjuicio del Frente para un Nuevo País Csin afectar sustancialmente su derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución NacionalC el pronunciamiento adoptado en un proceso en el que, al no haber tomado intervención, no pudo hacer valer las defensas u objeciones que hubiera considerado pertinentes.

    Que sin embargo, como se sostendrá, se advirtió y se fundamentará en los siguientes considerandos, ello es en principio. En este aspecto, ab initio, se puede confirmar que el vicio puede entenderse subsanado por la participación que le cupo al representante del Ministerio Público en esos autos, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional su intervención se circunscribe a la defensa de los intereses generales de la sociedad.

    Es en virtud de ello que le corresponde efectuar el control de legalidad de las actuaciones judiciales en las que interviene, cuestión que resulta de importante gravitación en el tema traído a la decisión de esta Corte, por lo que seguidamente se explicitará.

    A los fines de comprobar la legalidad de la resolución 111/01 citada, resulta necesario analizar lo que le es permitido al juez electoral. Este, conforme al Código Electoral Nacional, tiene competencia para "La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales" (art. 44, inc. 2, ap. a, T.O.). En este orden, dentro del denominado "proceso pre-electoral", se encuentra sometido al conocimiento directo del juez electoral lo concerniente a la lista de candidatos: "los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo

    para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades" legales (art. 60). El juez resolverá "con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos" (art. 61).

    Como se advierte, del propio texto legal que rige la materia, la competencia del juez electoral Cen tanto no integre la Junta ElectoralC se limita exclusivamente a tener por demostrado la calidad de los candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción, sin poder incursionar sobre otros aspectos relacionados con el acto electoral que se va a celebrar ni sus consecuencias posteriores.

    Si esto es así, la resolución de la jueza electoral, en la parte en que "consideró" la inexistencia de objeciones a que dos partidos llevaran los mismos candidatos porque luego se sumarían, implicó una decisión adoptada en exceso de sus atribuciones y por tanto, debió ser objeto de observación por parte del fiscal en cuanto al control de legalidad que funcionalmente le compete.

    Por otro lado el a quo tampoco realizó objeción alguna a la extralimitación en que habría incurrido el juez federal con competencia electoral, pese a que le fue comunicada (confr. fs. 352). Más aún, en la resolución de concesión del recurso extraordinario, fundó, a modo de tardía justificación y en manifiesto exceso, que no había sido excitada la jurisdicción mediante recurso alguno que le permitiera analizar la decisión del juez electoral. Cuando le es comunicada una resolución que quebranta en forma grave la legalidad y pone en crisis normas constitucionales, tal cual lo afirma en el decisorio venido en recurso, no quedaba otro camino que ejercer su competencia para consagrar la interpretación que estimaba correcta de las disposiciones constitucionales de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación al caso, tal como, con ilustración destacada, lo hiciera luego al resolver el recurso de apelación que ante ella se dedujera por el señor B..

    Era la primera ocasión en que las normas de la Constitución reformada se aplicarían para la elección de senadores; en consecuencia había motivos suficientes para indicar lo que estaba permitido, en materia de alianzas y candidaturas. Este fue un problema que se suscitó en varias jurisdicciones, como surge de la lectura de la causa, y si no llegaron a la decisión del a quo se debió, tal como se indica en la sentencia en recurso, porque los partidos cumplieron con los requisitos numéricos sin necesidad de acudir a la sumatoria de los votos de los candidatos, obtenidos mediante su participación en distintos partidos y que no habían constituido alianza para esos fines.

    La interpretación dada por el a quo en el decisorio en crisis, lleva a la conclusión que de conformidad con las normas constitucionales y al Código Electoral, sólo resulta posible llevar un mismo candidato por parte de alianzas consagradas de acuerdo al texto citado, no siendo admisible que dos partidos Cen lo que se ha considerado alianzas de hechoC, lleven a un mismo candidato, pues en ese caso no se sumarían.

    En otros términos el candidato competía con él mismo a su costo, cuestión que esta Corte sostuvo como improcedente en el precedente publicado en Fallos: 312:2192. En el mismo, el juez B. sostuvo Cconsiderando 10C que no se puede computar un escrutinio interpretándose que un mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra sí mismo, pues ello importaría sostener un curso no natural de las cosas, y lo más importante, es que sería darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto que no tuvo. Los fundamentos de filosofía política, que abundan en la fundamentación del a quo para

    arribar a tal conclusión, no son suficientes para ocultar los efectos del desacertado criterio empleado en la coyuntura.

    Así, si ello era tan claro lo debió decir antes y no después del acto electoral. De otro modo, la Cámara Nacional Electoral, al omitir pronunciarse, convalidó lo que el juez federal con competencia electoral había "considerado" en la resolución 111/01: la posibilidad de sumar los votos.

    Las situaciones inexplicables y contradictorias que se pueden dar, si no se admite que los votos se suman Cy que por ello pone en crisis a la posturaC, son variadas y dignas, algunas de ellas, de ser analizadas, cuanto menos como dato ejemplificativo. Además de la ya indicada Cel candidato compite contra él mismoC, cuál sería la solución compatible con ese criterio en el caso de que los dos primeros lugares hubiesen sido ocupados por los partidos que llevaban a los mismos candidatos Cen el caso la alianza Alternativa para una República de Iguales y el Partido Popular del Nuevo MilenioC, se dejaría sin un representante a la provincia Cen el particular a la Ciudad Autónoma de Buenos AiresC, o se cubriría el lugar con uno de los suplentes, alterando de esta manera el destino CsuplirC, dejándose de esta manera y al propio tiempo sin representación a la minoría, lo cual no es un dato menor en un sistema democrático.

    En realidad todo conduce a dos posibilidades: 1) no se podía oficializar al mismo candidato para dos partidos que no integran una alianza, o; 2) los votos se suman ubicándose en el primer lugar o segundo lugar el que más votos obtiene, de todos los partidos o alianzas que llevaron al mismo candidato en forma independiente. El último, en el caso es el que resulta de aplicación, aun para la alianza Frente Para un Nuevo País.

  13. ) Que para ello se tiene en cuenta la conducta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación asumida por la misma en el proceso preelectoral que, sin duda, ha implicado consentimiento de las decisiones que en autos se cuestionan.

    Aun cuando de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título III del Código Nacional Electoral, el proceso de oficialización de las boletas de sufragio sólo se refiere a aspectos de índole netamente formal (tamaño de las papeletas, tipografía utilizada, siglas y símbolos incluidos, nombre de los candidatos y orden en los que son incluidos, etc.) y, en ese marco, a la Junta Electoral Nacional sólo le corresponde "aprobar las boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley..." (conf. art. 64), dicha actividad se cumple con la concurrencia de todos los apoderados de los partidos, por tanto era el momento para que se efectuara la impugnación por parte de la alianza Frente Para un Nuevo País del Acta 4 de la Junta Nacional Electoral, en la que se oficializaron la boletas del Partido Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa Para una República de Iguales con los mismos candidatos. Al no hacerlo aceptó, al menos, la posibilidad de que los votos de los candidatos de ambos partidos pudieran adicionarse, puesto que otra lectura es impensable de una participación en dos boletas distintas del candidato.

    En el proceso eleccionario la posibilidad de conocer es, y debe ser, suficiente para imputar conocimiento, pues corresponde al rol de representantes y apoderados de los actores participantes del mismo el despejar cualquier duda que pudiera suscitar una situación como la que se presentaba en la coyuntura. Estaba a cargo de los apoderados de los partidos el conocer los detalles acerca de por qué dos partidos llevaban a los mismos candidatos, cuestión que nadie afirma no advirtieron, y cuál sería la forma en que ello se resolvería,

    descartado que fue que no se puede tolerar el argumento de que el candidato compita con él mismo, en esencia por lo que ello implica para violentar la voluntad popular.

    La etapa preelectoral constituye el escenario natural para zanjar las diferencias interpretativas, evitando así colofones como el presente, un largo debate judicial por la banca, situación que se hubiese podido multiplicar sí, como se tiene dicho, en algunos distritos electorales en que los candidatos lo fueron por varios partidos o alianzas no hubiesen alcanzado con uno de ellos los requisitos numéricos para sus consagraciones.

    Resulta así, que al momento de celebrarse el comicio los candidatos concurrieron conociendo las reglas a que se sometían. La doctrina de los actos propios es aplicable al caso.

    Esto además se pone de evidencia con toda claridad cuando se cuestiona la participación de la jueza que había dictado la resolución 111/01 en la Junta Electoral que tenía que proclamar a los candidatos electos. El argumento era precisamente que ya había emitido opinión en la referida resolución sobre la forma en que se computarían los votos. Por ello es posible sostener la preclusión; en este sentido el Tribunal comparte las afirmaciones del punto XIII del dictamen del señor Procurador General.

    Con un sistema conocido por los contendientes, la soberanía popular se expresó, por tanto no resulta para nada conforme al principio republicano una sentencia que ignore la voluntad de la ciudadanía, cuando es ella la que otorga sustento a la existencia del propio Estado.

    Al respecto se destacan los votos de los jueces C.S.F. y G.A.B. (Fallos: 318:2271) al exponer que "es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y reprimir

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir".

    La solución no pone en crisis los argumentos que fueron dados por el a quo para arribar al fallo recurrido, en especial la interpretación del art.

    54 de la Constitución Nacional; sólo dice que los mismos fueron expresados extemporáneamente, cuando la voluntad popular había consagrado a los candidatos del Partido Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa para una República de Iguales como los que debían ocupar el lugar correspondiente a la primera minoría, que como corresponde fue otorgado al segundo por ser el que individualmente obtuvo más votos.

    Se señala sobre el punto lo expuesto C. compartirloC por el juez E.S.P.; Fallos: 315:

    1399 considerando 6°, respecto que en "el sistema representativo de gobierno consagrado por el art. 1° de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Luego, todo lo concerniente a los procesos electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica para la democracia. No la salud, sino la supervivencia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos procesos, salvo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho más que la etiqueta acerca del contenido de una pompa".

  14. ) Que a lo expuesto cabe añadir, como un ejemplo más de que la interpretación estrictamente literal de la expresión "partido político" en tanto impediría otras formas de uniones o coincidencias electorales, puede conducir a resul-

    tados reñidos con el régimen republicano, estaría dado en el supuesto de que cinco agrupaciones llevaran la misma lista de candidatos a senadores C. haber integrado formalmente una "alianza"C y cada una de ellas obtuviera, vgr., quinientos mil votos, presentándose un sexto partido político con lista diferente y que recibiera seiscientos mil votos. En esta hipótesis, si no se permitiera sumar los sufragios de las cinco primeras agrupaciones Ccuyos candidatos habrían obtenido 2.500.000 votosC, resultaría electo senador el del partido sexto, con tan sólo 600.000 votos. Parece de toda evidencia, en este caso, que la voluntad popular sería lisa y llanamente desconocida, con grave lesión por los principios sobre los que se estructura la forma democrática del Estado Nacional.

  15. ) Que por otra parte, la interpretación literal del art.

    54 de la Constitución Nacional podría constituir, inclusive, un óbice a la pretensión del candidato de la Alianza Frente por un Nuevo País. Porque, si hubiéramos de atenernos con estricto rigor formal al concepto de "partido político" Cque emplea el citado art. 54 Constitución NacionalC, cabe advertir que en la Ley Fundamental no aparece como sinónimo de "alianza electoral"; extremo que se comprueba al examinar el texto de la CUARTA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL, referida a la situación de especial transitoriedad de los senadores a ser renovados en 1995 y 1998. Esta "cuarta disposición transitoria", en efecto, menciona en varias oportunidades al "partido político o alianza electoral", mientras que en el art. 54 de la Ley Fundamental los constituyentes no incluyen, en absoluto, mención alguna a las "alianzas electorales". Omisión ésta que, en una hermenéutica apegada al prurito formalista, implicaría que estas asociaciones no podrían proponer candidatos para senador nacional y, por lo tanto, la Alianza Frente por un Nuevo País

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaría desprovista de sustento para plantear el requerimiento formulado en autos.

    Es claro, sin embargo, que tal modo de interpretar la Constitución Nacional linda con lo absurdo, al punto que el propio legislador Cen el Código Nacional ElectoralC estableció que "resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos..." (art.

    157, según texto modificado por la ley 25.658).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad y novedad de la cuestión debatida.

    N. y devuélvase. J.C.P. LA FUENTE - EDUARDO VOCOS CONESA - ENRIQUE U. GARCIA VITOR.

    AGREGADO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON E.V.C.S. perjuicio de que mi opinión integra el voto de la mayoría (rectius: ahora minoría), y pese a haber mantenido discrepancias insalvables con la posición filosófico-política de don A.P.B.C. él lo sabíaC, lamento profundamente que tan incansable luchador, ejemplo de vida coherente y honestidad, no haya podido ser proclamado formalmente senador electo, como lo consagró el voto popular.

    Queden estas breves líneas, que tan sólo interesan a mi conciencia, como testimonio de reconocimiento de que el maestro A.P.B. fue moral y jurídicamente el senador electo para representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los comicios del mes de octubre de 2001.

    El Señor lo reciba en su gloria. EDUARDO VOCOS CO- NESA.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON R.E.P. Considerando:

  16. ) Que en aras a la brevedad y con los bien descriptos precedentes en el dictamen del señor P. General Cpuntos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XC y lo expuesto en sus puntos XII y XIII que se hacen propios, corresponde dejar sin efecto la sentencia del a quo que revocó la decisión de la Junta Electoral, en el sentido de que para la determinación del candidato ganador (de entre dos) era improcedente adicionar los parciales CtotalesC de las dos listas que llevaban idénticos candidatos.

    De ese modo se alteró los claros términos del escrutinio. Debe primar la presunción de validez de los comicios, apoyado en la conducta de las partes, máxime si no hay razón alguna para sostener la invalidez en la emisión de los votos a favor de una de las listas que llevó como ganador (de entre dos) al señalado por la Junta Electoral.

    Si un criterio interpretativo brinda como resultado la exclusión de un representante elegido por el pueblo Ca juzgar por la cantidad de votos obtenidos por sobre su contendienteC este criterio debe ceder al importar de suyo una cuestión que compromete gravemente la esencia de nuestra organización política.

  17. ) Que es principio inconcuso que todo acto eleccionario se debe basar en reglas, y esas reglas son las normas que gobiernan la elección; pero tanto como aquéllas lo es la transparencia electoral que se le brinda al elector. Y así, las condiciones previas en las que se llevaron a cabo esas elecciones son elementos esenciales para analizar el acto, cuando C. en el casoC la propia justicia electoral permitió concurrir al acto electoral a un mismo candidato presentado con varias boletas (incluso C. hecho público y notorioC

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación llevado a cabo en otras jurisdicciones electorales, en el mismo momento en que se realizaba la expuesta en esta causa).

    Porque si C. se expresa en el dictamen del señor P. GeneralC las condiciones del acto electoral fueron expuestas al Cuerpo Electoral del modo en que fueron efectuadas Cver punto XIIC no puede el análisis desentenderse de esos antecedentes.

    Es dato fundamental que informa de cual fue la situación fáctica expuesta a los electores; y ello no es dato menor, so riesgo de desconocerse la voluntad popular brindada públicamente y de modo libre ante las urnas; porque si es norma indiscutible que debe respetarse el sistema representativo consagrado en los arts. 11 y 22 de la Constitución Nacional, es su justo quicio que dichos representantes electos surjan del respeto por la voluntad electoral, quien concurrió al acto con y en las condiciones expuestas CreiteradamenteC en el sub examine.

    Estas elecciones fueron las primeras en la renovación del Honorable Senado de la Nación, y por ello CquizásC se ha permitido aplicar los principios de otras anteriores, los que a la postre se observaron inaplicables, tal como lo expresa con abundante cita el a quo en sentencia completa.

    Sin embargo todo fallo que se precie de tal Ccomo que no es estudio monográficoC no debe desentenderse de las pautas esenciales sometidas a su consideración, cuando C. en el sub liteC hay datos relevantes del evento juzgado.

    Ha dicho esta Corte que no merece ser considerado fallo aquel que desconoce las premisas fácticas expuestas; so riesgo Cse concluyeC de incurrir en el celebérrimo caso de summun ius summa iniuria (Cicerón).

    Y es que una y otra vez, aparece ante el juzgador una hipótesis disvaliosa que esta Corte debe evitar, a saber:

    que se interprete por el análisis exegético que quien compareció al acto eleccionario con más de una boleta Cen rigorC competía contra sí mismo, ya que sus parciales no se suman, trocándose los parciales en totales.

    Claramente esta inteligencia no se puede dar ex post facto, so riesgo de desconocer la voluntad del soberano. No cabe que los jueces interpreten desoyendo el sentido emitido por el Cuerpo Electoral. El requisito de autenticidad que debe ostentar el proceso eleccionario significa, en los términos de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección (cita de M.A.E., Tratado de Derecho Constitucional, T1 III, 513).

    En suma, tal y como hace años se expresó en decisión de esta Corte (voto del juez A.C.B.; Fallos:

    312:2192, voto en pág.

    2207 considerando 10) no se puede computar un escrutinio interpretándose que un mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra sí mismo.

    Ello importaría sostener un curso no natural de las cosas, y lo más importante, es que sería darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto que no tuvo.

    Es así de simple el planteo: que ha de tenerse por ganador (de entre dos) a quien obtuvo 226.323 votos por sobre los 222.370 de su inmediato seguidor; concordantemente el porcentaje de 16,97% de los votos emitido es superior al 16,67% (cf. fs. 9 Anexo II), y tal como bien detalla el señor P. General en su dictamen.

    Que a más de lo expuesto, cabe recordar C. la trascendencia de la cuestión lo imponeC que en materia electoral resulta particularmente sensible los principios de hermeneútica definidos por esta Corte con anterioridad al pre-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sente.

    De ello se rescata lo expuesto por el juez E.S.P.; Fallos: 315:1399, pág. 1402 considerando 61, respecto que en el sistema representativo de gobierno consagrado por el art.

    11 de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Así, todo lo concerniente a los procesos electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónico para la democracia, ya que no la salud, sino la supervivencia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos procesos, salvo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho mas que la etiqueta del contenido de una pompa.

    También cítanse los votos de los jueces Carlos S.

    Fayt y G.A.B. (Fallos: 318:2271) al exponer que es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir.

    Por último, es dable reseñar el voto del juez A.C.B. supra citado al decir que una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar entre diversas interpretaciones posibles a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes, principio que CagregoC fue el mantenido por la Junta Electoral en decisión revocada por el a quo.

    Que por estos fundamentos: adhiero a la solución

    expuesta precedentemente por los doctores E.U.G.V., E.J.V.C. y J.C.P.L..

    R.E.P..

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