Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2003, C. 766. XXXIX

Fecha29 Mayo 2003
Número de registro537183

Competencia N° 766. XXXIX.

P., M.J. s/ su denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal de Junín, y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por M.A.P..

Allí refiere haber remitido, por intermedio del Correo Argentino, cuatro cheques de su cuenta corriente en el Banco Credicoop, suscursal J., con destino a esta ciudad, los cuales no fueron recibidos por su destinatario, dado que el vehículo de la empresa postal que los trasportaba fue robado, junto con su carga, en la localidad de Ramos Mejía.

Posteriormente, tomó conocimiento de que uno de los valores fue presentado al cobro.

El magistrado nacional, con sustento en que la entrega de los valores del denunciante no habría comprometido en modo alguno la responsabilidad ni el patrimonio del Estado Nacional (art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación), se declaró incompetente ratione materiae y remitió las actuaciones a conocimiento del tribunal local que conocía en las actuaciones iniciadas con motivo del robo (fs. 39).

Por su parte, el juez de R.M., donde se habría producido el desapoderamiento, rechazó el planteo por prematuro. En tal sentido consideró, compartiendo lo dictaminado por el fiscal, que no se habría determinado fehacientemente la remisión del sobre por correo, y en su caso, que contuviera el cartular, elementos necesarios para determinar el objeto procesal y el juez competente (fs. 48).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad

agregó que estaría probado el desapoderamiento de la carta y que ese delito fue cometido en jurisdicción extraña a la suya (fs. 50/51).

Así quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el magistrado bonaerense no asignó competencia al juez federal en la materia y en relación al delito de estafa cuya investigación se desprendió este último.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Es doctrina del Tribunal que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con él (Fallos: 315:2570).

Sentado ello, sin perjuicio de lo alegado por el juez provincial en torno a la falta de acreditación de extremos que permitirían fijar el delito de robo, y de su competencia material para conocer en ese hecho, sólo me expediré en relación a la presentación al cobro del cheque presuntamente sustraído, en atención a que la denuncia de P. fue motivada por la intimación bancaria (fs. 6).

Es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa"

Competencia N° 766. XXXIX.

P., M.J. s/ su denuncia.

Procuración General de la Nación resuelta el 10 de diciembre de 1996), y que en los casos C. el que aquí se planteaC que las probanzas incorporadas al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, corresponde al juez que previno profundizar la investigación respecto de este hecho y en el sentido indicado (Fallos: 323:

59).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que intervino originariamente resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde al juez de la misma provincia con el que se planteó el conflicto C. conoce en ese tipo de infracciones, y que no cuestionó su competencia para elloC continuar con el trámite de las actuaciones.

En razón de todo cuanto antecede, opino que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Garantías N° 1 de La Matanza a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio claro está, de que, en el supuesto de considerar que la misma corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99, entre otros).

Buenos Aires, 29 de mayo de 2003 Es Copia L.S.G.P.

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