Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2003, C. 335. XXXIX

Fecha15 Abril 2003

Competencia N° 335. XXXIX.

C., G. s/ infracción ley 12.962 (art. 44).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia, finalmente trabada entre los titulares del Juzgado de Garanías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, se suscitó en la causa que se investiga la denuncia efectuada por M.A.S. contra G.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de malversación de caudales públicos por equiparación, en tanto haría uso, con fines particulares, de un rodado que le fue entregado en carácter de depositario judicial, en el marco de una ejecución prendaria dirigida contra el denunciante y en la que se dispuso el secuestro de aquél.

Reconoce como antecedente un conflicto suscitado entre la justicia en lo correccional de esta ciudad, que primero conoció del asunto, y el juez de garantías, que culminó con la declaración de incompetencia por parte de este último Cen acatamiento de lo resuelto por la cámara de su jurisdicciónC y su remisión al juzgado de instrucción, con fundamento en que en el expediente civil se encuentra, según el criterio de la alzada, identificado el lugar de depósito final del bien, que al allí no encontrarse demarca la consumación del delito y delimita la competencia nacional.

El juez nacional, primeramente, adjudicó competencia a la justicia federal de San Isidro, y una vez rechazada, se declaró nuevamente incompetente en favor de la justicia provincial, sobre la base de que el depositario había constituido domicilio en la localidad bonaerense de M., que su designación había ocurrido en ese ámbito y también el expediente comercial tenía allí su radicación (fs. 46/47 vta.

y 56, sin foliatura).

Por su parte, la justicia local rechazó tal atribución, al considerar que el sustento fáctico no había variado desde lo resuelto por la cámara, discrepando, asimismo, con el trámite formal escogido.

Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs.

53).

A modo de preámbulo no puede dejar de puntualizarse, a los efectos que pudieren corresponder, que la profusión de decisiones jurisdiccionales, de los magistrados que han tenido intervención, en torno al tema de la competencia habría actuado en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos:

311:1473; 318:2590 y 319:913).

En lo concerniente a la solución de la controversia, corresponde consignar que, no obstante los devaneos que ha provocado, con los dichos del denunciante (Fallos: 319:245; 323:785, 867 y 2032 y 324:2355) queda claro que insta la actividad jurisdiccional con el objeto de determinar la presunta ilicitud de la conducta desplegada por quien fue designado como depositario judicial del vehículo Cautorizado por el acreedor prendarioC.

Es por ello que, al surgir de su propio relato y de las constancias del legajo que la orden de secuestro del bien fue impartida por la justicia provincial, el depositario judicial fue instituido en tal carácter en aquella sede y constituyó domicilio en ese ámbito, soy de la opinión que, más allá de la relevancia típica del hecho denunciado, es el juzgado de garantías al que corresponde asignar competencia para conocer del mismo, sin perjuicio de cuanto pudiere resultar de la investigación ulterior.

Competencia N° 335. XXXIX.

C., G. s/ infracción ley 12.962 (art. 44).

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2003.

L.S.G.W.

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