Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2002, C. 813. XXXVIII

Fecha28 Noviembre 2002

Competencia N° 813. XXXVIII.

G., D.R. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 25 y del Juzgado de Garantías n1 3, del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de privación ilegítima de la libertad y robo.

De la lectura de los antecedentes agregados al incidente surge que mientras D.C.G.F. y su acompañante -E.M.L.- se encontraban conduciendo un camión en las inmediaciones de esta ciudad, fueron interceptados por varias personas que, luego de identificarse como policías, los obligaron a dirigirse por la autopista 25 de mayo para, luego, al llegar a Ciudad Evita, en la provincia de Buenos Aires, desapoderarlos del vehículo y hacerlos subir a un automóvil en el cual los retuvieron durante algunas horas.

Asimismo, se desprende de lo actuado que, en la misma fecha, personal policial, que fue alertado por un empleado de la firma "Stop Car", detuvo a D.R.G., mientras conducía ese rodado por la ruta nacional n1 3.

El magistrado provincial declinó su competencia al considerar que el hecho habría tenido su génesis en esta ciudad (fs. 83/84).

La juez nacional, por su parte, rechazó esa atribución al entender que, al tratarse de un delito continuado o permanente, resultaba competente -de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación- la justicia local, donde cesaron esos efectos y se detuvo al imputado en poder del vehículo (fs. 87/88).

Devueltas las actuaciones, el juzgado de origen insistió en su criterio y, en esa oportunidad, agregó que la

titular del juzgado de instrucción debía descartar la participación del procesado en la sustracción en tanto que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, el encubrimiento de un delito cometido en esta Capital afecta a la administración de la justicia nacional, por lo que resultaría competente el fuero federal, siempre y cuando aquella circunstancia haya sido dilucidada con absoluta nitidez.

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

A mi modo de ver, los precedentes a los que hace alusión el juez provincial no resultan de aplicación al sub júdice ya que, de las constancias agregadas al incidente, no surge que haya sido o pudiera ser afectada la administración de la justicia nacional.

Ello es así, en tanto que, según mi parecer, debería ser también la jurisdicción local la que, en caso de corresponder, conozca del hecho encubierto.

En este sentido, cabe recordar que es doctrina del Tribunal, que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos:

311:2125; 313:519; 322:2281 y 323:158).

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que tanto la detención del procesado, como el desapoderamiento del camión, su posterior secuestro y el de la mercadería que transportaba, tuvieron lugar en el ámbito provincial (fs.

1/2, 9/12 y 14/15).

Ese extremo, y la circunstancia de que el magistrado declinante haya sido quien tomó conocimiento de la noticia criminis, me autorizan a concluir que, aún en el caso de calificarse la conducta del imputado como constitutiva de encu-

Competencia N° 813. XXXVIII.

G., D.R. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación brimiento, este delito sólo habría afectado a la administración de la justicia provincial (Fallos: 320:2016, 2778 y Competencia n1 137, L.XXXVIII in re "B., V.D. s/ encubrimiento", resuelta el 12 de septiembre pasado).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al juez local, que previno, continuar con el trámite de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002.

E.E.C.

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