Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 2002, E. 101. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 101. XXXVII.

R.O.

Etala, E. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: AEtala, E. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio@.

Considerando:

  1. ) Que el actor obtuvo una jubilación por el régimen del ex Instituto Municipal de Previsión Social cuando ya tenía otorgado un beneficio de similar naturaleza en el ámbito nacional en razón de los servicios prestados por cuenta propia desde l939 hasta 1979 (conf. fs. 20/22 vta. del expediente municipal 37.149/79 y 63/64 del expediente de la ex Caja de Autónomos 998-46969809-01, agregados sin acumular).

  2. ) Que al advertirse posteriormente las irregularidades que condujeron a la concesión de ambas prestaciones sin causa legal, la ANSeS revocó la jubilación nacional, mantuvo la municipal -por resultar más favorable para el beneficiario- y formuló cargo por las sumas indebidamente percibidas, además de disponer que se examinara el derecho a reajuste que podía asistirle teniendo en cuenta la totalidad de las tareas acreditadas y la compensación de créditos correspondientes (conf. arts. 23, ley 14.370; 14, inc. d, y 15, ley 24.241; 818, Código Civil; fs. 65/68, expte. 998- 46969809- 01).

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el fallo de primera instancia, ordenó restituir la jubilación nacional sobre la base de que el afiliado reunía los requisitos de fondo para acceder a las dos prestaciones según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única, sin que obstara a ello la derogación posterior por el art. 165 de la ley 24.241. Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta

    procedente (art. 19 de la ley 24.463).

  4. ) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este Tribunal en la causa "Scordomaglia" (Fallos: 324:3709) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. Ello es así pues el a quo desconoció que la duplicidad de beneficios fue obtenida por el actor como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas los datos requeridos acerca de la totalidad de los servicios desarrollados en el sistema de reciprocidad previsional y, en especial, la jubilación que ya tenía reconocida en el régimen de autónomos (fs.

    1 y 24 del expediente municipal y 1/2 y 63 del expediente nacional), situación que derivó en un apartamiento de la legislación aplicable al caso (art. 23, ley 14.370).

  5. ) Que a la fecha del cese en la actividad del afiliado (28 de febrero de 1979) regía el art. 42, inc. 3°, del decreto 1645/78, que contemplaba el derecho a percibir la jubilación ordinaria mediante el cómputo de trabajos en relación de dependencia y autónomos con un monto equivalente a la suma de los haberes correspondientes a cada clase de servicios según el tiempo acreditado en sus propios regímenes legales.

    Dicha circunstancia excluía este caso de la excepción prevista en las leyes 21.153 y 23.604 al principio de prestación única, cuya procedencia se encontraba condicionada a la falta de reconocimiento de las tareas y los aportes probados para el otorgamiento del beneficio primario y el cálculo de su monto.

  6. ) Que por lo tanto y dado que el haber municipal debe ser reajustado con la consideración de la actividad autónoma ejercida por el interesado, resulta ajustado a derecho el acto administrativo que canceló el beneficio nacional y ordenó el reintegro de los pagos por duplicación de las asig-

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    Etala, E. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación naciones familiares. Sin perjuicio de ello, en tanto que la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido reajuste aún pendiente de realización, según lo admitió la misma recurrente en su memorial (fs. 164 vta.), corresponde ordenar al organismo previsional que dentro del plazo de treinta días efectúe los cálculos referidos, para lo cual deberá observar el procedimiento fijado en el art. 42, inc. 3°, del decreto 1645/78, ya citado.

  7. ) Que en lo que concierne a los restantes agravios de la apelante relacionados con una supuesta infracción al art.

    51, inc. a, del decreto 1645/78 y con la falta de limitación de los temas en debate, no pueden ser atendidos en virtud de resultar ajenos a las circunstancias del caso.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar el pronunciamiento recurrido y ordenar el dictado de una nueva resolución administrativa con los alcances fijados precedentemente. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la

    comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  8. de la ley 25.344. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - ADOLFO R.V..

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