Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2002, C. 744. XXXVIII

Fecha28 Octubre 2002

Competencia N° 744. XXXVIII.

G., C.B. s/ infracción ley 13.944.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 14, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por P.M.F., contra el padre de su hija menor de edad, quien a partir de 1994 en el que hizo abandono del hogar conyugal, no habría cumplido con su obligación alimentaria, salvo algunos aportes esporádicos (fs. 5/6).

La justicia nacional, que originalmente reservó las actuaciones por entender que no existirían elementos de convicción suficientes para citar al imputado a prestar declaración indagatoria, en razón de la nueva denuncia formulada por M.F., se declaró incompetente para conocer en la causa.

Para fundar su resolución, sostuvo que la denunciante y su hija se domicilian actualmente en la localidad bonaerense de Bosques, lugar donde se habría consumado el delito (fs. 28/29).

Por su parte, el magistrado local rechazó el planteo con base en que dados los reiterados cambios de domicilio de la damnificada, correspondería conocer en la causa al juez del lugar donde se hallaba el sujeto pasivo de la obligación al momento en que el acusado violó sus deberes alimentarios (fs.

32/33).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó trabada la contienda (fs. 35).

El Tribunal tiene reiteradamente establecido, que en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509, entre otros).

En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño C.. 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionalC estimo que corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitora podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia N° 286.XXXVIII. in re "O., J.L. s/ infracción ley 13.944", resuelta el 18 de junio del corriente año).

Por todo lo expuesto, opino que es la justicia local la que debe continuar con la tramitación de la causa.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2002.

L.S.G.W.

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