Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2002, C. 404. XXXVIII

Fecha21 Agosto 2002
Número de registro524714

Competencia N° 404. XXXVIII.

P., R.M. de los Angeles y otros s/ estafa, falsificación documento privado.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Por resolución del 21 de noviembre de 2000, el magistrado interinamente a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para investigar la presunta comisión de los delitos de estafa y falsificación de documento privado denunciada por G.G.G., en representación del Instituto de la Obra Social del Ejército.

Sucintamente, el nombrado refirió que dos agentes de la Delegación "B" habrían adquirido medicamentos con una cobertura del cien por cien del plan materno infantil del I.O.S.E., mediante formularios de recetas pertenecientes a chequeras expedidas a nombre de otros afiliados y que, al momento de su utilización, se encontraban dadas de baja.

Para arribar a ese temperamento, sostuvo que en el caso no se verificaba la existencia de ninguno de los supuestos previstos en el art. 33 del Código Procesal Penal, sobre todo, si se tenía en cuenta la naturaleza autárquica C. personalidad jurídica y patrimonio propioC de la entidad presuntamente damnificada (fs. 16/17).

Esa declinatoria fue rechazada, el 7 de abril de 2001, por el titular del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, que devolvió la causa al tribunal de origen pues, sin perjuicio de considerar escasa la investigación que precedió a la declaración de incompetencia, entendió que debía continuar con la pesquisa la justicia de esta Capital, donde se encontraba la sede central de la citada obra social y se habría producido la disposición patrimonial perjudicial (fs. 25/26).

Por su parte, el titular del juzgado federal que previno, remitió nuevamente el legajo, a la justicia local, por entender que ésta declinó su intervención por una cuestión de orden territorial que difería de aquélla Cen razón de la materiaC por la que oportunamente se le atribuyó (fs. 29/30).

Al no ser compartida esta decisión por el juez provincial por las razones que lucen a fs. 31/32, devolvió las actuaciones al magistrado federal que, el 14 de mayo del mismo año, mantuvo su criterio aunque, en aras de evitar un mayor dispendio jurisdiccional y con fundamento en lo resuelto oportunamente por su colega bonaerense en el auto de fs.

25/26, remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia de instrucción de esta ciudad (fs. 33).

El titular del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 26, el 20 de junio del año pasado, si bien entendió prematura la declinatoria de competencia que se le pretendió atribuir por parte de la justicia federal, elevó la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Martín para el sorteo del juzgado que debía continuar con la investigación (fs. 38/39).

Una vez más, recepcionadas las actuaciones en el Juzgado de Garantías N° 3, su titular las devolvió al magistrado capitalino ante el convencimiento que la contienda había quedado entablada entre éste y el juzgado federal de San Martín que previno (fs. 42).

Finalmente, luego de casi diez meses desde la recepción del sumario, recién el 14 de mayo último el aludido juez de instrucción decidió elevar a conocimiento de V.E. los antecedentes del caso, para que dirima el conflicto de competencia que entendió trabado entre los tres juzgados que tuvieron intervención en la contienda.

-II-

Competencia N° 404. XXXVIII.

P., R.M. de los Angeles y otros s/ estafa, falsificación documento privado.

Procuración General de la Nación Esas han sido, en apretada síntesis, las distintas etapas del trámite de este incidente que ha insumido un lapso por demás excesivo Cun año y medioC como consecuencia, a mi juicio, del desconocimiento de los principios básicos establecidos por la Corte en la materia, con perjuicio para el buen servicio de justicia.

En tal sentido debo señalar el innecesario dispendio jurisdiccional provocado por el magistrado local a fs. 25/26 cuando, pese a considerar que debía conocer la justicia ordinaria de esta Capital, devolvió los autos al juzgado federal de sección, sin advertir que ello importaba una defectuosa forma de plantear una contienda ante la ausencia de atribución recíproca (Fallos: 319:144; 322:579; 323:772 y 785, entre otros).

Ese defecto se ve más agravado aún ante su reiteración de fs.

31, cuando intenta rebatir la acertada observación del juez federal sobre el punto (fs.

29/30), afirmando que esa tesis lo conduciría a "plantear una cuestión doblemente negativa de competencia ante la C.S.J.N.".

Por otra parte, tampoco ha contribuido la resolución de fs. 33 al propósito que la inspiró pues, en definitiva, importó cumplir con el temperamento propuesto por la justicia provincial, no obstante habérselo considerado errado en sus fundamentos.

Por último y en este mismo orden de ideas, al constituir toda sentencia judicial una unidad indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la integran (Fallos: 307:112; 308:139 y 732; 311:509; 313:83), es evidente que ese principio ha sido soslayado en el pronunciamiento de fs. 38/39, ante la incongruencia que en tal sentido se advierte de su mera lectura.

-III-

Toda vez que el juez de instrucción en ese mismo

auto alude a una insuficiente investigación que apuntale el planteo de incompetencia por parte del titular del Juzgado Federal N° 1 de San Martín, es con este tribunal con el que, a mi juicio, pretendió entablarse exclusivamente la contienda, sin que exista cuestión pendiente alguna entre este último y la justicia provincial, tal como equivocadamente se sostuvo en la insistencia de fs. 44.

Por tal motivo, sin perjuicio de las anomalías apuntadas y de la advertencia que V.E. decidiera efectuar al respecto, si así lo considera pertinente, en la medida que para la correcta traba de un conflicto de competencia es necesario el conocimiento por parte del tribunal que la promovió de las razones que informan lo decidido por el otro juez interviniente, para que declare si mantiene o no su posición (conf. Fallos: 306:728 y 2000; 317:1022; 319:322), opino que resulta necesario que el magistrado federal se informe de las razones que sustentaron la declinatoria de fs. 38/39 y, recién en el supuesto de insistir éste con su postura, se suscitaría una contienda entre jueces nacionales de primera instancia que no corresponde a V.E. dilucidar sino que, por imperio de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, debe ser dirimida por el tribunal superior del que depende aquel que primero hubiese conocido, en el caso, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2002EDUARDO E.C.

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