Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, C. 246. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 246. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 99/103 la Provincia de Tucumán impugna la liquidación practicada a fs. 94/95 por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. A. efecto sostiene que el período octubre/97 debe ser excluido de la cuenta presentada por no haber sido objeto de reclamo y que se ha incurrido en un error de cálculo en la suma total del capital que se consigna en la columna identificada con el n° 3 de la planilla. También cuestiona la aplicación simultánea de los intereses resarcitorios y punitorios ya que, según afirma, los primeros deben ser computados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos.

      A fs. 127/128 la ejecutante practica una nueva liquidación en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 3.304.514,98, al 12 de julio de 2001. A fs. 133/134 la deudora pide que se resuelvan las objeciones formuladas a fs.

      94/95; impugna la liquidación en traslado y reitera los argumentos ya desarrollados. La actora solicita el rechazo de los planteos por las razones que expone a fs. 135/136.

    2. ) Que, en primer término, debe señalarse que no se considerará la observación atinente al reclamo por el período octubre/97 ya que ha sido admitida por la ejecutante (ver fs.

      127/128).

    3. ) Que la cuenta presentada a fs. 127/128 resulta ajustada a derecho. En efecto, tal como lo sostiene la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, el depósito de la suma de $ 9.506,40 relativo al mes de febrero de 1999 fue efectuado fuera del plazo fijado para su cumpli-

      miento por el art. 14 de la ley 22.804 por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil y lo decidido a fs. 87/87 vta., constituye un pago a cuenta de lo adeudado en ese período que debe ser imputado primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago parcial y el remanente al capital.

      En cuanto a la restante objeción, relativa al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios, es infundada. Ello es así pues el régimen de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito (arts. 37 y 52 de la ley 11.683 -t.o. 1998- y arg. causa A.560.XXXIII "Asociación Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución", sentencia del 14 de junio de 2001).

      Por ello, se decide: Rechazar la impugnación de fs. 133/ 134 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 127/128 por la suma de $ 3.304.514,98. Las costas se imponen en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts.

      33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor M.B. en la suma de cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600) y los de los doctores A.D.O. y S.F., en conjunto,

  2. 246. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en la suma de cuatro mil seiscientos pesos ($ 4.600). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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