Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, C. 246. XXXVI
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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246. XXXVI.
ORIGINARIO
Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que a fs. 99/103 la Provincia de Tucumán impugna la liquidación practicada a fs. 94/95 por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente. A. efecto sostiene que el período octubre/97 debe ser excluido de la cuenta presentada por no haber sido objeto de reclamo y que se ha incurrido en un error de cálculo en la suma total del capital que se consigna en la columna identificada con el n° 3 de la planilla. También cuestiona la aplicación simultánea de los intereses resarcitorios y punitorios ya que, según afirma, los primeros deben ser computados a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la interposición de la demanda, y de allí en más los segundos.
A fs. 127/128 la ejecutante practica una nueva liquidación en la que determina el crédito adeudado en la suma de $ 3.304.514,98, al 12 de julio de 2001. A fs. 133/134 la deudora pide que se resuelvan las objeciones formuladas a fs.
94/95; impugna la liquidación en traslado y reitera los argumentos ya desarrollados. La actora solicita el rechazo de los planteos por las razones que expone a fs. 135/136.
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) Que, en primer término, debe señalarse que no se considerará la observación atinente al reclamo por el período octubre/97 ya que ha sido admitida por la ejecutante (ver fs.
127/128).
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) Que la cuenta presentada a fs. 127/128 resulta ajustada a derecho. En efecto, tal como lo sostiene la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, el depósito de la suma de $ 9.506,40 relativo al mes de febrero de 1999 fue efectuado fuera del plazo fijado para su cumpli-
miento por el art. 14 de la ley 22.804 por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil y lo decidido a fs. 87/87 vta., constituye un pago a cuenta de lo adeudado en ese período que debe ser imputado primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago parcial y el remanente al capital.
En cuanto a la restante objeción, relativa al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios, es infundada. Ello es así pues el régimen de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito (arts. 37 y 52 de la ley 11.683 -t.o. 1998- y arg. causa A.560.XXXIII "Asociación Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución", sentencia del 14 de junio de 2001).
Por ello, se decide: Rechazar la impugnación de fs. 133/ 134 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 127/128 por la suma de $ 3.304.514,98. Las costas se imponen en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts.
33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor M.B. en la suma de cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600) y los de los doctores A.D.O. y S.F., en conjunto,
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ORIGINARIO
Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la suma de cuatro mil seiscientos pesos ($ 4.600). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..