Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2002, E. 178. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

E. 178. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Eli Lilly Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1), rechazó el recurso extraordinario deducido por la actora contra la resolución del tribunal que denegó el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 32/33). Para así decidir, adujo que:

  1. frente al claro precepto del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un error inexcusable la presentación del escrito recursivo en la Sala 2 de la Cámara, resultando, en consecuencia, el planteo, extemporáneo al tiempo de su recepción en la Sala 1; y, b) con arreglo al artículo 293, Ain fine@, del Código Procesal, es irrecurrible la declaración sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que el órgano que interviene en segundo grado es supremo y de última instancia en punto a la citada impugnación (fs. 39).

Contra dicha decisión, viene en queja la actora por razones que, en sustancia, reiteran las del recurso principal.

Añade que las salas de un tribunal colegiado de alzada son meras divisiones operativas de un único órgano, de lo que infiere ajustada a derecho la presentación del recurso en la Sala 2 -máxime, dada la ausencia de rechazo del escrito impugnativo y que la causa principal se encuentra radicada ante ella- y que la irrecurribilidad a que alude la a quo al denegar la apelación federal, cede frente a un caso de arbitrariedad como el alegado (fs. 41/48).

-II-

Expuesto en síntesis, agravia a la actora que

la Sala 1 haya negado la existencia de contradicción entre pronunciamientos de las salas del tribunal a propósito de un asunto debatido en la causa, extremo que, a su ver, vulnera la garantía del artículo 18 de la Ley Fundamental.

En concreto, puntualiza que la Sala 2 de la Cámara, contrariando el criterio explicitado por la Sala 1 en el precedente APfizer@, reiterado -más tarde- en otros fallos de la alzada, se pronunció a favor de que el pedido de ampliación de cobertura a un producto farmacéutico mediante una solicitud divisional, se juzgue en su novedad no con arreglo a la petición originaria -o, en su caso, a la prioridad internacional concerniente a la misma- sino con referencia a la fecha del concreto planteo ampliatorio (en el caso, 01.03. 96). Rechaza a ese respecto que la Sala 1 de la Cámara -según arguye el propio órgano- nada haya dicho acerca de la fecha que debe tomarse para evaluar la procedencia de la solicitud, concluyendo, en consecuencia, que la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley resulta infundada e igualmente lo decidido en orden a la imposición y monto de las costas (fs. 33bis/38).

-III-

En primer término, cabe recordar que V.E. ha dicho reiteradamente que la fundamentación de la queja debe ser autónoma, extremo que importa, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones de la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los argumentos por los cuales se rechazó el recurso extraordinario (cfse. Fallos: 323:2205 y sus citas).

Entiendo que ello no acontece en el sub lite,

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Procuración General de la Nación desde que, frente a las previsiones de los artículos 257 y 293, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que, en definitiva, en su tenor literal vienen a sustentar la decisión de la a quo- la quejosa se limita a oponer una tesitura contraria a propósito de ítems de hecho y derecho procesal sin dejar, empero, en evidencia, conforme es menester, que exista en aquélla un defecto de naturaleza invalidante.

En ese contexto, cabe reparar, inclusive, en que parece abonar la tesis de un error inexcusable de la quejosa, que ésta haya caracterizado su impugnación de fs.

33bis/38 como una Aampliación@ de la apelación federal dirigida contra la sentencia dictada por la Sala 2, cuando en realidad se trataba de una apelación autónoma dirigida contra la declaración de inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley dictada por la Sala 1.

No obstante y para la hipótesis de que V.E., basada en precedentes como el de Fallos: 306:738 u otros, no comparta lo expuesto y, particularmente, el criterio de la a quo en orden a que el error de la pretensora no es excusable, o lo expresado en torno a la índole irrecurrible de la denegación de fs. 32/33, cabe apreciar el remedio cuya copia obra a fs. 33bis/38.

-IV-

A ese respecto, no debe perderse de vista que lo que subyace aquí, en definitiva, es un asunto que, por regla, concierne a los jueces de la causa -a saber, se pretende el reexamen de un resolutorio que declara inadmisible un recurso deducido ante ellos (Fallos: 303:219; 732, entre

otros), seguida de la consecuente imposición de costas, extremo, también, por principio, insusceptible de tratamiento por la vía del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 305:1835, etc.)-; ni tampoco omitirse que, a la luz de las constancias emergentes de fs. 226 del principal, resulta notorio que la cuestión de fondo -a saber, el criterio en orden a la fecha en que corresponde concretar el juicio de novedad patentaria- se halla pendiente de examen ante V.E. en los autos principales, lo que permite prima facie desechar que vaya a sobrevenir, como consecuencia directa de la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley, un agravio de imposible o tardía reparación en orden a esa última materia (v. S.C. E. 11, L.

XXXVIII, AEli Lilly and Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s./ denegatoria de patente@, sentencia interlocutoria del 18 de diciembre de 2001 obrante a fs. 226).

Tampoco puede dejar de señalarse, amén de lo dicho sobre el tema con anterioridad, que, encontrándose radicadas en la actualidad numerosas causas por ante V.E. que involucran, en sustancia, la materia de fondo que en el principal se debate -varias de ellas, inclusive, en vista por ante esta Procuración General de la Nación- el fin unificador del remedio impugnativo legislado en el artículo 288 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede estimarse, en suma, a propósito de esta materia notoriamente federal, igualmente a resguardo por ante la jurisdicción de V.E.

(A la fecha, inclusive, cuestiones análogas a la presente substancial, han sido objeto de consideración de V.E. en autos S.C.

P 282, L.

XXXVI, APfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@, pronunciamiento del 21 de mayo de 2002).

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Procuración General de la Nación Por otra parte, examinada la crítica de la peticionante al rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley (fs.

32/33 y 33bis/38), no se advierte resulte claramente evidenciado el defecto que acusa.

En efecto, frente a la afirmación de la a quo de que no emitió un pronunciamiento con alcance tal que permita sostener un criterio opuesto al de la Sala 2, desde que, en rigor, nunca se pronunció sobre tal extremo, la quejosa se limita a oponer un juicio contrario.

Conspira, estimo, contra el mismo, la ausencia de un planteo formal y explícito, en las distintas etapas del proceso, del asunto por los litigantes, circunstancia que, según resalta la actora, acaece, igualmente, en los obrados principales de la presente causa. Por lo tanto, no verificándose en el decisorio de la Sala 1 recaído en el caso APfizer@, el tratamiento explícito de este ítem, la supuesta Acontradicción@ se encuentra en el territorio de los alcances que la apelante infiere del decisorio más que en los términos y sentido del propio fallo (v. fs. 4/14 y 15/25). C. dicho criterio que también la Sala 2 juzgó -a priori- que el artículo 100 del decreto n° 260/96, sobre cuya base justificó la accionada el virtual rechazo in limine de la petición, excedió lo previsto por el artículo 70.7 del Acuerdo sobre los ADPIC, al añadir a la facultad reglamentada en dicho precepto un requisito no incluido en su tenor; y ello fue así, en modo previo a examinar la fecha relevante a fin de apreciar el estado de la técnica.

A lo anterior se añade que la crítica de la presentante se sitúa en el ámbito de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias, cuya excepcional procedencia ha

enfatizado el Alto Tribunal, entre otros, en Fallos: 308:1041; y ha extremado, en punto a la imposición de costas, en Fallos:

311:1950; 314:1634, etc..

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presentación directa de la actora.

Buenos Aires, 21 de junio de 2002.

F.D.O.

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