Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 2002, B. 346. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 346. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Banco Regional del Norte Argentino S.A. en la causa Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la República Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por la fallida, confirmó la declaración de quiebra de la entidad, dedujo ésta el recurso extraordinario federal cuya desestimación motivó la presente queja.

    2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, afirmando que lo resuelto vulnera las garantías constitucionales establecidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Ley Fundamental.

      Sostiene, en lo esencial, que el a quo aplicó erróneamente la ley de entidades financieras al considerar a su parte como sujeto comprendido en el art. 1° de dicha ley, que violó la cosa juzgada al desconocer lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de Fallos: 314:1834, que el Banco Central solicitó y obtuvo- la declaración de quiebra a pesar de que se hallaba vigente una medida cautelar que suspendía el plazo para presentar un plan de saneamiento, que las autoridades societarias habían asumido la representación procesal de la entidad a pesar de que no habían aceptado la restitu-

      ción del patrimonio por diversas razones que enuncia, que no resulta aplicable al caso el decreto 1226/94, reglamentario del art. 50 de la ley 21.526 y, en definitiva, que las causales tenidas en cuenta para disponer la liquidación y posterior quiebra de la entidad, fueron generadas por el propio Banco Central.

    3. ) Que el recurrente no ha desconocido los extremos fácticos en que se funda la sentencia apelada, especialmente en lo relativo al estado de insolvencia de la entidad, al abandono de sus bienes sin que se haya concretado una actuación efectiva en defensa de su patrimonio y a la negativa de sus autoridades estatutarias a reasumir su conducción.

    4. ) Que, en esas condiciones, el recurso extraordinario deducido no satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada (doctrina de Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449; A.552.XXXIII. y A.547.XXXIII. A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público@, sentencia del 16 de abril de 1998), puesto que, en el marco fáctico no controvertido por el recurrente, no ha sido siquiera alegada la viabilidad de medio alguno para superar la situación que condujo a la declaración de quiebra que se pretende revertir.

      Por ello, y en tanto resulta inadmisible el recurso extraordinario deducido, se desestima la queja intentada. D. perdido el depósito de fs. 400. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO

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    Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L..

    VO

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    Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que, al rechazar el recurso local de inconstitucionalidad deducido por el Banco Regional del Norte Argentino S.A. dejó firme la declaración de quiebra de la entidad bancaria, ésta interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que los agravios deducidos con sustento en la tacha de arbitrariedad resultan ineficaces para demostrar, en forma rigurosa e inequívoca, que la sentencia impugnada sea merecedora del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por H.:

      contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (su voto en 244 U.S. 25, Fallos: 316:1141, voto del juez B..

    3. ) Que, en efecto, el agravio relativo a la subjetividad de la apelante se halla en contradicción con los argumentos que ensayó a lo largo del proceso y carece de un adecuado examen del contenido de los pronunciamientos de esta Corte de Fallos: 311:1133 y 314:1834, que presupone la existencia de una entidad financiera no operativa.

    4. ) Que el a quo resolvió la legitimación del Banco Central de la República Argentina para peticionar la quiebra con sustento en doctrina de este Tribunal y la apelante no se hace cargo del argumento referente a la ausencia de demostración fundada de que no se encontraba en cesación de pagos. Por lo demás, la dicha línea argumental encuentra inequívoco apoyo en las constancias de la causa, ya que en la sentencia de quiebra (fs. 242/247) se valoró que fue menester el dictado de una medida cautelar a fin de suspender ejecuciones in-

      dividuales sobre los bienes de la fallida, así como la clausura de la sede de la administración o del establecimiento como hecho revelador de la cesación de pagos y tales extremos no fueron controvertidos en el recurso de reposición (fs.

      248/256).

    5. ) Que tampoco resulta arbitrario el alcance atribuido por los jueces de la causa a la medida cautelar de fs.

      163/168, porque si bien ésta suspendió el plazo para la presentación del plan de saneamiento descartó en forma explícita que mediara arbitrariedad en la intimación cursada por el ente rector a las autoridades estatutarias a reasumir la representación social -por ser éste un deberrecibiendo el patrimonio previo inventario.

      Asimismo, se ponderó que la apelante había admitido el incumplimiento de tal intimación y que la prueba rendida demostraba el estado de abandono de los bienes sociales y de toda actuación efectiva en defensa del patrimonio. En otros términos, el a quo consideró que el plan de saneamiento se vio frustrado por la actitud de la fallida, que no adoptó la conducta apropiada para su concreción. Ello constituye suficiente fundamento de hecho que resulta irrevisable, por su naturaleza, en esta instancia de excepción.

    6. ) Que la corte provincial entendió que no se había vulnerado la cosa juzgada en razón de configurarse una situación fáctica y normativa distinta. Este fundamento no es objeto de crítica concreta y eficaz pues la apelante omite un adecuado examen del ya citado precedente de Fallos: 314:1834 en el que se hallaban en juego otras resoluciones administrativas- distintas a la que es objeto de controversia en el sub lite, es decir, la 594/94, que hace mérito del ya señalado desinterés y abandono del patrimonio por parte de las autoridades sociales.

    7. ) Que, asimismo, resulta insustancial lo que afirma

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    Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la apelante en el sentido de que ejerce la representación societaria en virtud de su actuación de diversos procesos, pues ella obedeció a la legitimación residual que le reconocen los arts. 46 y 50, inc. d de la ley 21.526, texto según ley 22.529 y no importa le reasunción de la representación societaria a que antes se hizo referencia.

    1. ) Que tampoco resultan atendibles los planteos atinentes a la aplicación de preceptiva federal. La recurrente cuestionó la vigencia del decreto 1226/94 ante el superior tribunal de la causa con apoyo en lo dispuesto por la ley 24.627 -sin desarrollar los fundamentos de su postura según el fallo impugnado- y abandonó ese planteo en esta instancia para sostener la improcedencia de aplicar retroactivamente la norma. Ello aparece como el fruto de una reflexión tardía y, como tal, excede el ámbito de conocimiento de esta Corte (Fallos: 322:1038 y sus citas, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe añadir que la recurrente no refuta los argumentos que dio el a quo para justificar la vigencia del citado decreto.

    2. ) Que por último, es necesario precisar el alcance del agravio vinculado con el art. 91 de la ley 19.551. La citación previa al deudor no fue omitida, ya que fue debidamente emplazado y compareció a dar explicaciones (conf. fs.

    207/224). El planteo, en rigor, se circunscribe a señalar que los descargos efectuados en dicha oportunidad no fueron atendidos, lo que no se compadece con las constancias de la causa, pues las defensas argüidas fueron objeto de adecuado tratamiento a lo largo del litigio.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 400. N. y, oportunamente, archívese.

    A.B..

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