Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, C. 1456. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1456. XXXV.

ORIGINARIO

Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

Vistos los autos:

"Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 255/277 se presenta la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires para que se decida la inaplicabilidad, a su respecto, del impuesto provincial sobre los ingresos brutos en relación al régimen remuneratorio de la actividad vinculada con la función técnica de transporte (F.T.T.) de energía eléctrica.

Hace mención de los antecedentes de hecho relacionados con los trámites de determinación del impuesto efectuados en el ámbito administrativo provincial y, en lo que concierne a su derecho, describe los antecedentes del proceso de privatización y las principales normas legales que regulan la actividad energética. Entre ellas, destaca lo dispuesto en la ley 15.336, en particular en lo que hace a la materia tributaria, y en la ley 24.065, que tiene entre sus objetivos "regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad asegurando que las tarifas sean justas y razonables". A su vez, cita la ley 23.696 de reforma del Estado, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a reservar en los pliegos de condiciones correspondientes al proceso de privatización "la facultad de fijar las políticas de que se trate" en aquellas áreas que considere de interés nacional.

En ese contexto y en el marco del concurso público internacional para la venta de las acciones de Transener S.A., el Comité de Privatización modificó el numeral 15.1 del pliego de condiciones en el sentido de que el Poder Ejecutivo

Nacional había dispuesto "la constitución de la sociedad y el otorgamiento del contrato de concesión en ejercicio de las facultades inherentes a la jurisdicción nacional exclusiva que le confiere el artículo 1° de la ley 17.004, arts. 1°, 6°, 9° y 12 de la ley 15.336 y arts. 29, 50, 85, 89 y 93 del marco regulatorio ley n° 24.065". Y agregaba: "la concesión que se otorga con la privatización de A y EE, H. y SEGBA conforme al art. 12 de la ley n° 15.336 no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los precios de la energía transportada.

El régimen remunerativo del transporte de energía eléctrica en alta tensión no contempla tales gravámenes".

Menciona asimismo las obligaciones del Estado Nacional previstas en el contrato de concesión y concluye en este aspecto que su actividad, en cuanto transporte de energía eléctrica, se encuentra caracterizada expresamente como servicio público, lo que permite afirmar que existe un interés nacional comprometido en su desarrollo amparado por una legislación federal frente al cual la pretensión fiscal de la provincia es incompatible.

Explica el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y en otro orden de ideas afirma la inaplicabilidad al caso y a su respecto, de la ley 22.016, y la subsistencia del régimen tributario contemplado en el art. 12 de la ley 15.336.

Invoca fallos del Tribunal y en particular el caso "Aerolíneas Argentinas S.E.", en el cual se puso de resalto que el precio del servicio en cuestión se encontraba sujeto a una tarifa oficial y que en la fijación de esa tarifa no se contempló la incidencia del impuesto sobre los ingresos bru-

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Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación tos, por lo que se concluyó en la necesidad de revertir los efectos que tal omisión acarreaba. Se refiere -asimismo- al criterio establecido en materia energética en el caso "Hidroeléctrica El Chocón S.A." (Fallos: 320:1302), de la que transcribe sus fundamentos esenciales. Finalmente menciona la más reciente jurisprudencia del Tribunal expuesta en los autos "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada" (Fallos: 321:2501) que entiende aplicable al sub lite. En efecto -dice- en el presente caso se configuran los supuestos allí considerados pues el régimen remuneratorio no contempla el impuesto sobre los ingresos brutos por expresa disposición de la autoridad concedente, dicho tributo no es trasladable y la actora es contribuyente del impuesto a las ganancias.

Por todo ello entiende inaplicable el impuesto local cuya percepción se pretende, toda vez que constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias.

Pide la citación como tercero del Estado Nacional.

II) A fs. 308/331 comparece el Estado Nacional citado como tercero. Sostiene que la exención tributaria que invoca la actora es consecuencia de lo dispuesto por el art.

12 de la ley 15.336 y lo expresamente establecido en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública en materia de energía eléctrica interjurisdiccional.

III) A fs. 338/340 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Reivindica sus facultades impositivas y argumenta sobre el incumplimiento de ciertos trámites fiscales por parte de la actora.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio-

nal).

Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en la sentencia dictada en la fecha en la causa seguida por la actora contra la Provincia del Neuquén (C.30.XXXV.) por lo que corresponde remitir a los fundamentos y conclusiones allí expuestos.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores U.F.O.'Farrell, M.A.M.T. y Alejandro N.

Haladjian, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de once mil trescientos pesos ($ 11.300) y los de los doctores M.C.P.P., M.I.A.A.R. y G.I.J.H., en conjunto, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de diez mil cuatrocientos pesos ($ 10.400).

N. y, oportunamente, archívese.

JULIO S.

NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia parcial)- GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

D.

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Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con excepción de la parte resolutiva y regulación de honorarios que expresan de la siguiente forma:

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Las derivadas de la intervención del tercero citado se imponen por su orden (Fallos: 313:967).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores U.F.O.'Farrell, M.A.M.T. y Alejandro N.

Haladjian, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de once mil trescientos pesos ($ 11.300). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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