Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2002, C. 1973. XXXVII

Fecha15 Marzo 2002

Competencia N° 1973. XXXVII.

P., J.J. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares el Juzgado de Garantías n1 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 47, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra J.J.P. a quien, el 14 de septiembre de 2000, se le secuestró documentación identificatoria de un automotor (título de propiedad y cédula verde) adulterada y una camioneta que habría sido sustraída aproximadamente tres meses antes en esta ciudad, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.

El magistrado local, con base en lo dispuesto en el art. 33, inc. 11, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia a favor del juzgado de instrucción que investigaba la sustracción (fs. 47).

El tribunal nacional, por su parte, rechazó tal atribución al entender que el tiempo transcurrido desde la sustracción y la inexistencia de indicios, impedían vincular al imputado con ese delito (fs. 50/51).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 60/63).

En mi opinión, en el presente conflicto existen tres hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 -art. 289, inc.

31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcio-

namiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia n1 1497 XXXVII in re "R., A.E. s/ encubrimiento", resuelta el 23 de octubre de 2001).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, XXXVII in re "M., C.G. s/ uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquélla.

Asimismo, el Tribunal ha resuelto, recientemente, que la referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento de los objetos y su incautación -que realiza la juez nacional en su declinatoria- no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del imputado en el hecho acaecido en esta ciudad y, menos aun, cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido el vehículo (sentencia del 14 de junio pasado en la Competencia n1 182 XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/ encubrimiento").

Competencia N° 1973. XXXVII.

P., J.J. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:

2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213 XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el sub examine.

Sobre la base de estas consideraciones estimo que, respecto de este último hecho, corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 47, agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Por otro lado, en relación con el secuestro de la cédula verde y del título del automotor adulterados (vid fs.

36/40), considero que debe ser el juez federal del lugar donde se descubrió la falsificación quien profundice la investigación en ese sentido (Fallos: 308:2522; 310:1696; 312:1213 y Competencia n1 1635 XXXVI in re "D., R. y otros s/ encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2001), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:

2032, entre muchos otros).

Finalmente, sólo resta recordar, en virtud de los argumentos sobre los que fundó su inhibitoria el juez provin-

cial, que las reglas de acumulación por conexidad, sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que las inspiran (Fallos:

312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia 874 XXXV, in re "Bregna, D. s/ defraudación", resuelta el 7 de marzo de 2000).

Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.

E.E.C.

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