Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2002, P. 374. XXXVII

Fecha28 Febrero 2002

P. 374. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P.R., M.F.M. c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., denegó el recurso extraordinario de la accionada al entender que sólo trasunta discrepancia con lo resuelto en materia de hecho y derecho común, y que constituye una potestad privativa de la Corte Suprema pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de la sentencia (fs. 807 /808).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal.

Añade que la denegatoria omitió tratar las cuestiones federales y la gravedad institucional aducidas (fs.

111/151 del cuaderno respectivo).

-II-

La a quo confirmó la sentencia del inferior que admitió la demanda (fs. 627/629). Para así decidir, se fundó en que surge de las declaraciones testimoniales que: 1) el equipo de voleibol que integraba el actor era dirigido por un técnico designado por la demandada; 2) el director técnico decidía día, hora y lugar donde se efectuarían las prácticas; 3) los jugadores que faltaban al entrenamiento o partido eran multados con un descuento del viático; 4) el Club recibía aranceles fijados por la Federación por la venta de jugadores; 5) la asistencia a las prácticas era obligatoria y en caso de faltas se perdía la titularidad del quipo; 6) los jugadores recibían atención médica provista por el Club; 7) el técnico desafectó al actor del equipo por no concurrir a las prácticas; y, 8) en el marco descripto, resulta indiferente que el actor fuera un jugador amateur. Añadió a lo expuesto, que habiendo reconocido la prestación de servicios, incumbía a la accionada demostrar la inexistencia de relación de trabajo; y que, el principio de primacía de la realidad, relativiza el

nombre que las partes hayan provisto al vínculo o a sus elementos; tales como viático al salario; o bien, que éste se calcule en base a la tarea realizada, como admite el artículo 104 de la ley n° 20.744; o que el horario fuese discontinuo o no se concurriese todos los días al Club; juzgando, por todo ello, abstracto el planteo por improcedencia de los rubros de la ley 24.013. Consideró, por último, que los hechos nuevos alegados no esclarecen la litis pues son ajenos a ella, versan sobre otros deportes y no exceden el mero comentario sobre la novedad del otorgamiento de becas y/o la asignación de remuneración en otras actividades (fs. 742/746).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (fs. 760/796), que fue contestado (fs. 800/805), y denegado -reitero- a fs. 807/808, dando origen a esta queja.

-III-

La recurrente aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de la sentencia que -refierevulnera las garantías de los artículos 14, 16 a 18, 28, 31, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); incurriendo en una hipótesis de trascendencia institucional dada su probable repercusión sobre las asociaciones civiles sin fines de lucro en que se practican deportes amateurs. Dice que, de imponerse el parecer de la a quo, cualquier deporte amateur de mediana o alta competencia devendría profesional y sujeto a la preceptiva de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que comportaría la desaparición de la actividad y la emigración de sus principales exponentes al exterior.

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Procuración General de la Nación En concreto, destaca que: 1) la designación de un entrenador por el club es común a toda actividad deportiva, sin que corresponda colegir de sus potestades de Adirección técnica@ una hipótesis de subordinación laboral, desde que aquellas no son exclusivas de la relación de trabajo; 2) el peticionante no fue desafectado del equipo, dejó de acudir a las prácticas -sin dar explicaciones- por siete meses, luego de una discusión con otro socio, y fue convocado a reintegrarse cuando intimó al Club a que reconociese la relación laboral; 3) contra lo afirmado en el fallo, la calidad de amateur del deportista y de la actividad son relevantes para subsumir debidamente la relación y conferir primacía a la realidad; 4) la sentencia desconoce la distinción entre la relación deportiva no profesional que unía a las partes, jurídicamente innominada y regida por los convenios, los usos de la actividad y los principios del amateurismo -arts. 17 y 1197, delC.C.; y reglamentos de la Federación Metropolitana de Voleiboly la relación deportiva profesional, alcanzada, en opinión de la a quo, por la normativa laboral común; 5) el fallo se aparta de los usos que rigen la actividad -entre ellos, proveer un subsidio, ayuda, beca, viático o compensación no retributiva a los atletas- y de la aceptación por el actor de los estatutos y normas de la federación respectiva, a los que adhirió con anterioridad a su vínculo con River, y contra los que se volvió al deducir la demanda; 6) la relación del actor no respondió al interés de trabajar en pos de una contraprestación dineraria, sino de realizar una práctica deportiva de alta competencia; 7) el fallo prescinde de prueba decisiva (testimonios de fs. 331, 333, 334, 340, 420 y 424; e informativa de fs. 262, en que se alude a la índole amateur de la actividad; e informe contable de fs. 305/8, en que se resalta la regularidad de los registros contables de la

demandada y la índole deficitaria del voleibol, extremo que corroboran los testimonios de fs. 331, 335, 340 y 420), y soslaya que la preceptiva de la Federación de Voley a la que adhirió el actor y no objetó en su validez, prohíbe la profesionalización de los deportistas de la especialidad; 8) por tratarse de una práctica amateur y no rentada, el horario de entrenamientos y partidos se sitúa siempre fuera del horario laboral, de modo de resultar compatible con el trabajo de los atletas (testimonio de fs.

332, 337 y 426); 9) la obligación de asistencia a prácticas y competencias es deportiva o moral y no laboral; y el Club provee de asistencia médica a los socios y deportistas, sin importar la categoría o condición; 10) en múltiples actividades se subsidia a los atletas de alto nivel y los montos -usualmente no significativos laboralmentecomo los que suelen sufragar el Estado, federaciones, clubes y empresas (fs. 146; 251/252; 290/291; 456 y 533/534), se dirigen a reparar algunos gastos motivados por la práctica de la especialidad -durante los meses de competenciasin llegar a constituir un salario; 11) dos proyectos legislativos de fecha reciente vienen a suscribir la realidad descripta (Asistema de pasantías deportivas@ y Ade fomento para deportistas no profesionales@); 12) la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, con un deporte profesional y rentado, fútbol, que, junto a las cuotas sociales mantienen la institución y los restantes deportes; 13) en la tesitura de la Cámara, cualquier relación, tal como mandato, comisión, agencia, corretaje, etc. podría ser regida por la ley n° 20.744 y ni siquiera al fútbol profesional le es aplicable; 14) niega que exista una actividad productiva en tanto se persiguen fines extraeconómicos, el voleibol apareja quebranto financiero; los derechos en concepto de televisación y los aranceles por pases atañen, prioritariamente, a la

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Procuración General de la Nación Federación; y el Club provee la indumentaria como demasía de la prestación relativa al equipo de fútbol; 15) el fallo margina el antecedente de Fallos: 319:604, que hace hincapié en que la actividad se desenvuelve en un plano amateur, y, exige contar con medios propios de subsistencia; 16) rechaza que exista subordinación técnica en sentido laboral -sólo media una Adirección técnica@ deportiva- o jurídica, desde que el ingreso y egreso de una a otra institución es libre y el pase, incluso, se solicita a la Federación y no a los clubes; sin que signifique que se trate de una actividad sin reglas entre ellas destaca la Aexclusividad@-; ni económica, en tanto se relaciona con una práctica no rentada, desplegada, incluso, en el caso, por quien es, además, socio de la accionada; 17) reitera la pertinencia de los hechos nuevos y su paralelismo respecto de la actividad, al tiempo que menciona las resoluciones de la Secretaría de Deportes n° 140 /94, 01/95 y 216/95 que otorgan fondos a las Federaciones -entre ellas, la Confederación de Voleibol- para distribuir entre los atletas más destacados; y, 18) la Sala omite tratar las cuestiones de fondo propuestas en la apelación respecto del fallo de grado y los agravios relativos a la ley 24.013 (fs. 760/796).

-IV-

El fallo de primera instancia (fs. 627/629), como se vio, fue apelado por la accionada, quien cuestionó, en esencia, que se juzgara: a) subordinación técnica y jurídica, la puesta a disposición por el actor de su idoneidad y habilidad como jugador de voleibol, para ser mejorada por el entrenador del equipo, quien fijaba días y horarios de práctica y sancionaba, mediante la no inclusión en los partidos y el descuento de viáticos, los eventuales incumplimientos; y, b) subordinación económica, a la prestación

dineraria que percibía el actor de manera habitual y permanente, sin obligación de rendir cuentas (arts. 74, 96, 103 y 106, LCT). Lo anterior, sin perjuicio de reprochar que se omitiera todo examen sobre el singular amateurismo de la actividad, so pretexto de una vaga remisión a la primacía de la realidad (v. fs. 698).

Esos conceptos, y otros desplegados en la argumentación del juez de grado, fueron objeto de puntual cuestionamiento por la accionada, quien, hizo hincapié en la -a su juicio- peculiar naturaleza de la sujeción propia del deporte amateur, distinta de aquella que caracteriza a la relación de trabajo regida por la ley 20.744 (cfse. fs.

698 /722 y 729/736).

En este contexto y si bien determinar la existencia de subordinación laboral constituye una cuestión de hecho regularmente ajena a la instancia extraordinaria (Fallos:

323:2314, etc.), lo cierto es que, según se dijo, la recurrente objeta la apreciación que se efectuó del vínculo, invocando, en primer término, la tacha de arbitrariedad que, al decir de V.E., debe apreciarse en modo previo a la cuestión federal estricta, puesto que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre otros).

-V-

Previo a todo, procede decir que, en fecha reciente, este Ministerio Público Fiscal tuvo oportunidad de examinar, en autos S.C. T. n° 249, L. XXXVI, ATraiber, C.D. c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil@, dictamen del 29 de noviembre del corriente, un antecedente que guarda sustancial analogía con el aquí traído, en el que se encontraba involucrada, incluso, la misma institución deportiva, coincidiendo, también, las defensas técnicas.

Entiendo que en éste, como en aquel caso, procede la

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Procuración General de la Nación tacha puesto que la Sala a quo no ha provisto un análisis razonado de problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito y ha fincado el fallo en afirmaciones que le proveen de un sustento sólo aparente (Fallos: 323:2314, etc.).

Lo anterior es así desde que, si bien no desconozco que los jueces del caso no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni a tratar todas las cuestiones expuestas y examinar los argumentos que, en su parecer, no sean decisivos (Fallos:

307:1121, etc.), lo cierto es que, en mi criterio, las observaciones propuestas a la alzada por la presentante exigían una consideración de la que no fueron provistas.

En efecto, la recurrente postuló un conjunto de observaciones que reitera, más tarde, en la apelación federal y que coinciden, en su gran mayoría, con las reseñadas en el acápite III de este dictamen, bajo los ítems 1), 2), 4) a 8), 10) a 12) y 14) a 18); las que motivaron sustancialmente la reiteración, por la alzada, de consideraciones similares a las vertidas por el inferior, favorables a la existencia de subordinación laboral, sin hacerse cargo de los señalamientos y crítica de la recurrente y apoyada en pautas de excesiva latitud; extremo que, en las condiciones descriptas, impide sostener su validez jurisdiccional (v.

Fallos:

322:1325, etc.).

La índole de la solución que se propone -que, por cierto, no implica anticipar opinión sobre el fondo de este asunto- estimo me exime de tratar los restantes agravios.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia, declarar procedente la apelación federal y restituir los autos al

tribunal de origen, para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo, con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2002.

N.E.B.

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