Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2002, H. 8. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 8. XXXVII.

H., G.J. y otros c/ Sein y Cía.

S.A.I.C. s/ diferencias salariales - resti- tu-ción de categorías.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

V.E., amparada en el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, desestimó el recurso extraordinario concedido, a su turno, por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, contra la decisión de dicho tribunal que juzgó mal concedido el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley (fs. 637, 669 y 677).

Contra ese proveído, la actora dedujo recurso de reposición (fs. 682 /693), dando origen a la vista de fs. 694.

-II-

Expresado en breve síntesis, el presentante promovió demanda por diferencias salariales ante el Tribunal del Trabajo n1 2 de la Ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, el que acogió el reclamo y practicó liquidación de sentencia, consentida, a su turno, por las partes.

Pese a ello, advertido por la demandada de que se habría deslizado un error en la misma -vinculado, en esencia, con el empleo de la pauta establecida por el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo-, el tribunal ordenó practicar una nueva, la que, concretada, motivó las actuaciones que culminaron con el recurso de inaplicabilidad de ley considerado mal concedido por la Corte local, en un pronunciamiento contra el que se alzaron los actores por la vía federal (fs.

647/655) y sobre el cual vuelven, en definitiva, por este medio.

-III-

En autos se persigue la revocatoria de la decisión por la cual el Alto Cuerpo, según su sana discreción, juzgó el recurso de los actores falto de agravio federal suficiente, o los asuntos planteados, insustanciales o carentes de trascendencia (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación). Si bien al respecto cabe señalar que V.E. ha dicho que, por principio, los fallos de la Corte no son susceptibles de revocatoria (v. Fallos: 311:2422, entre otros), no puedo omitir señalar que, en tanto la pretensión actora pone en tela de juicio una decisión de V.E., estimo que son los miembros de ese Cuerpo, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete el expedirse en el problema, dado que esta Procuración General no tuvo participación ni, por ende, opinión consonante, en el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal en la presente causa, en virtud del mecanismo legal que pone en la exclusiva discrecionalidad de esa Corte decidir los recursos federales sin previa vista a esta Procuración General; sin perjuicio de advertir que, en la media en que se encontrarían en cuestión en el subexamine principios basales como el de la cosa juzgada y el resguardo de la verdad jurídica objetiva, parecería que el planteo excedería el marco de la aplicación del citado artículo 280.

Por todo lo expuesto, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2002.

F.D.O.

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