Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2002, C. 377. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 377. XXXV.

R.O.

Caballero Martínez, D. c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.

Vistos los autos: A.M., D. c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC)@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central según el cual la peticionaria no alcanzaba el 66% de incapacidad requerido para acceder al retiro por invalidez, y distribuyó las costas por su orden de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. Contra dicha decisión, la actora dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs.

    103.

  2. ) Que a tal efecto, el a quo asignó plena eficacia probatoria al dictamen del Cuerpo Médico Forense que había adjudicado a la titular un 10% de minusvalía, guarismo en el que se habían incluido los factores complementarios. Consideró que no había elementos de juicio con entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones del informe que había sido realizado por auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección cabía presumir.

  3. ) Que los planteos de la recurrente se dirigen a poner de manifiesto que se ha lesionado su derecho de defensa al no requerir las historias clínicas ofrecidas, pues tal circunstancia privó al Cuerpo Médico Forense de contar con las probanzas necesarias para la elaboración del peritaje, el cual, agrega, debía valorar la totalidad de las patologías padecidas aun cuando no hubieran sido denunciadas.

  4. ) Que asimismo, cuestiona la validez constitucional de la ley 24.241 y del decreto 1290/94 en cuanto impiden considerar los síntomas de las enfermedades para la determinación de la minusvalía y vedan la ponderación de las invali-

    deces sociales o de ganancia. También impugna la distribución de costas efectuada en el fallo pues entiende que el art. 21 de la ley 24.463 no resultaba de aplicación en autos y, subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la norma.

  5. ) Que no se advierte que del trámite procesal seguido en la alzada derive violación alguna al derecho de defensa de la actora, ya que la actividad del tribunal se ciñó al procedimiento previsto en el art. 49 de la ley 24.241 y la solicitud de las constancias propuestas por aquélla -que sólo cabía efectuar como medida para mejor proveer- constituía una facultad privativa de los jueces, por lo que la omisión en disponerla no resulta hábil para fundar agravios (Fallos:

    254:311; 269:159; 319:2105, entre otros).

  6. ) Que además, se aprecia que el dictamen de los médicos forenses evaluó en forma integral el estado de salud de la titular y tuvo en cuenta las constancias médicas acompañadas al iniciar el trámite, los exámenes complementarios incorporados al expediente y los resultados del examen clínico y de los estudios efectuados en ese cuerpo oficial, todo lo cual confiere sustento suficiente al informe que no ha sido desvirtuado con razones de índole científica.

  7. ) Que con respecto al planteo vinculado con la prohibición de valorar los síntomas para determinar la incapacidad, la apelante formula consideraciones genéricas y no logra explicar qué sintomatología que daría cuenta de su minusvalía no fue considerada por el organismo médico, circunstancia que obsta al tratamiento del agravio de cuya resolución no se advierte utilidad para la recurrente.

  8. ) Que también deben ser rechazadas las impugnaciones de orden constitucional vinculadas con la doctrina de incapacidad de ganancia, toda vez que el escaso porcentaje de

    C. 377. XXXV.

    R.O.

    Caballero Martínez, D. c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación invalidez detectado y la ausencia de elementos de juicio que informen acerca de la imposibilidad de la peticionaria de desempeñar las tareas denunciadas, dan cuenta de la ineficacia del planteo para modificar la solución del caso.

  9. ) Que los agravios sobre costas encuentran adecuada respuesta en lo decidido por el Tribunal en las causas G.204.XXXIV "G., L.M. c/ ANSeS" y A.20.XXXVI "Arena, A. c/ ANSeS", resueltas el 10 de agosto de 1999 y el 9 de agosto de 2001, respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. P. en conocimiento del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1 lo aquí resuelto.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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