Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, L. 88. XXXVII

Fecha11 Diciembre 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 88. XXXVII.

La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98-".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 118/119 vta.) que, al hacer lugar al recurso directo deducido por La Internacional Empresa de Transportes de Pasajeros S.A.C.I.I.F. en los términos del art. 8° de la ley 21.844, dejó sin efecto la resolución 250/98 -que impuso dos multas- por hallarse prescripta la acción sancionatoria, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte interpuso recurso extraordinario (fs. 126/140, replicado a fs. 149/152) que fue concedido (fs. 153).

    Para decidir del modo en que lo hizo, la alzada señaló preliminarmente que el art.

    76 del decreto 2673/92 establecía un plazo de cinco años, contados desde la infracción, para imponer sanciones, y recordó que para que los actos administrativos de alcance particular adquiriesen eficacia debían ser notificados a los interesados según lo dispone el art. 11 de la ley 19.549. Con sustento en esas consideraciones, juzgó que si bien el acto sancionatorio impugnado fue válidamente emitido por la comisión en cuanto a la competencia en función del tiempo, debía "entenderse que recién ›impuso= la multa a partir de su notificación al imputado, lo cual tuvo lugar cuando el plazo quinquenal...ya había vencido". Destacó, asimismo, que a igual solución se llegaba por aplicación del art. 77 del decreto 235/95.

  2. ) Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte se agravia en tanto, a su juicio, la cámara a quo

    ha interpretado erróneamente las normas de naturaleza federal involucradas en el pleito. En particular, afirma que el acto por el que sancionó a la empresa fue dictado dentro del plazo para hacerlo que establece el decreto 2673/92 y no puede ser invalidado con fundamento en que fue notificado después de ese término, ya que la notificación hace a la eficacia y no a la validez del acto.

  3. ) Que el recurso es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido adversa al planteo que en ellas funda el recurrente (art. 3° de la ley 48).

  4. ) Que a raíz de diversas infracciones a las disposiciones que regulan el transporte automotor de pasajeros comprobadas el 13 de marzo de 1993 en dos vehículos de la firma actora -concretamente la exhibición de un certificado de inspección técnica vencido y la falta del martillo rompevidrios (ver actas de fs. 1 y 2)-, el directorio de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, mediante la resolución 250/98, impuso a aquélla dos multas equivalentes a quinientos y dos mil boletos mínimos, respectivamente (fs.

    22/23). La empresa demandante dedujo recurso de reconsideración (ver escrito agregado entre fs. 28 y 31), que fue desestimado por medio de la resolución 676/98 del directorio (fs.

    37/38). Esa decisión dio origen al recurso directo interpuesto por ante la cámara (ver escrito que obra entre fs. 41 y 42).

    Allí se agravió en la medida en que el acto impugnado configuraba, a su entender, una inversión axiológica de principios jurídicos, un avasallamiento del derecho de defensa, una desproporción y un excesivo rigor punitivo; invocó la aplicación de los principios generales del derecho penal; y

    L. 88. XXXVII.

    La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alegó la prescripción de la acción sancionatoria.

  5. ) Que el art. 76 del régimen de penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional vigente al momento de comprobarse las infracciones, aprobado por el decreto 2673 (del 29.12.92), contemplaba, en cuanto aquí interesa señalar, que "Transcurrido el término de cinco años contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la autoridad de aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque...". Idéntica disposición contiene el régimen que reemplaza a aquél, aprobado por el decreto 253/95, en su art. 77.

  6. ) Que según surge de las constancias de la causa no es discutido por las partes- las infracciones fueron comprobadas el 13 de marzo de 1993 y la resolución 250 del directorio de la comisión fue dictada el 13 de marzo de 1998 y notificada a la firma demandante el 13 de abril de aquel año (fs. 26/26 vta.).

  7. ) Que los hechos reseñados deben ser examinados a la luz del criterio reiterado por el Tribunal en el sentido de que el acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia (Fallos: 298:172; 306:1670; 307:321, 349 y 1936; 308:848). Con particular interés cabe recordar que en el precedente de Fallos: 307:1936 se dijo, en relación con la afirmación de la cámara según la cual el acto -que había dado

    de baja a los actores- se había originado mientras la ley -de prescindibilidad 21.274- tenía virtualidad y -aun cuando había sido notificado con posterioridad a su vigencia- ése era el aspecto trascendente porque hacía a la legalidad del acto, que ello no implicaba "introducir una distinción irrazonable entre validez y eficacia del acto administrativo sino que, por el contrario, el fallo se limita a hacer suya una doctrina que esta Corte ha sentado sobre la materia" (considerando 4°).

  8. ) Que desde esa perspectiva no puede concluirse que la resolución 250/98 sea inválida, puesto que -como se viofue dictada dentro del plazo de cinco años establecidos en los decretos 2673/92 y 235/95 para ejercer la potestad sancionatoria.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

    L. 88. XXXVII.

    La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  9. ) Que el último día del plazo quinquenal previsto en el art. 77 del decreto 253/95 (que establece el régimen de penalidades por infracciones en materia de transporte de pasajeros), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte aplicó a la empresa transportista una multa de 875 pesos por haber constatado, cinco años atrás, una infracción en uno de los vehículos de ésta.

  10. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que si bien el acto administrativo de imposición de la multa había sido dictado dentro del plazo antedicho, sólo había surtido efectos a partir de su notificación, efectuada vencido el plazo en cuestión; por lo que concluyó que la multa carecía de validez al haberse extinguido la acción para imponerla.

  11. ) Que el art.

    77 del decreto citado dispone:

    "Transcurrido el término de cinco años contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas..."; vale decir que el plazo quinquenal (cuya validez no está en tela de juicio) rige para ejercer la potestad sancionatoria, no para notificar la sanción.

  12. ) Que al respecto cabe tener en cuenta que, en defecto de norma que regulara expresamente la cuestión, en materia de multas administrativas se admitió que los actos que forman parte de la "secuela del juicio" (entre ellos, la imposición de la multa) interrumpen el plazo de prescripción respectivo (Fallos: 281:211).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P.-C..

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