Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, T. 289. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 289. XXXV.

Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación planteado por el demandado contra el fallo de la Sala I de la Cámara Civil en Familia y S., que confirmó la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de filiación extramatrimonial promovida por P.M.T. contra M.R., el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs. 301/312 que fue concedido a fs. 333/334.

  2. ) Que la crítica ensayada en el remedio federal respecto a la negación por el a quo de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior juicio de filiación, que había promovido la madre del demandante cuando éste era menor de edad, y las impugnaciones efectuadas en torno a la admisibilidad de las pruebas desarrolladas en la causa, no resultan suficientes para habilitar la vía intentada, pues lo agravios vertidos sobre ambos aspectos del caso remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  3. ) Que, en cambio, las objeciones del apelante relativas a la consideración de las constancias de la causa y a la aplicación arbitraria del régimen normativo de la filiación resultan aptas para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que se vinculan con el estudio de materias de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con

    menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado incurre en un defectuosa y parcial ponderación de los instrumentos probatorios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    314:1445; 315:802; 319:3425; 323:1015).

  4. ) Que, en efecto, el a quo señaló -para fundamentar el progreso de la demandaque la madre del actor había inscripto a su hijo con su apellido de soltera sin consignar el nombre del padre y que, de ese modo, lo había emplazado en el estado de hijo extramatrimonial y no como hijo matrimonial, y que tal emplazamiento -que surgía de la partida de nacimiento- hacía innecesario supeditar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial a la previa impugnación de paternidad matrimonial cuando, como en el caso, el nexo biológico entre el demandado y el actor había quedado demostrado en la causa.

  5. ) Que la inferencia del a quo respecto de la intención de la madre del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la filiación extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera a la inscripción de su nacimiento no se compadece con las constancias del expediente ya que de la partida respectiva resulta que aquélla compareció con el apellido de casada -Rosa del Carmen Trejo de S.-, invocó ese estado civil y firmó en similares términos como "R.T. de S." (fs. 1).

  6. ) Que resulta decisivo, para la suerte del recurso, advertir que la sentencia interpreta arbitrariamente el derecho aplicable en el sub lite al considerar que la omisión de la mujer casada de denunciar el nombre del progenitor basta

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    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, ignorando que dicha presunción rige por imperio legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por medio de la pertinente acción, que en este caso no ha sido ejercida. La sentencia viola, entonces, el art.

    252 del Código Civil creando un vínculo de filiación extramatrimonial con el demandado a quien ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial con el marido de su madre.

  7. ) Que, en consecuencia, la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que corresponde su descalificación.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S.N..

    DISI

    T. 289. XXXV.

    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán rechazó el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda por filiación extramatrimonial. Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 301/312, que fue concedido a fs. 333/334 vta.

  9. ) Que, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, por ser de derecho común y procesal, resultan ajenas a la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48.

  10. ) Que, en efecto, el a quo -más allá de su acierto o error- expuso argumentos suficientes para decidir que no concurrían los supuestos de la cosa juzgada, a la que la cámara había atribuido carácter formal. Entendió que la anterior sentencia, que había rechazado la demanda porque no se integró la litis con el esposo de la madre, no era oponible al actor en el presente juicio. Al respecto, afirmó que éste nunca pretendió ser hijo del cónyuge de su progenitora, el cual jamás reclamó tal paternidad.

    Agregó que esa solución respondía a una concepción superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamental de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional (arts. 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que lo anteriormente expuesto determina, asimismo, que no resulte arbitraria la interpretación que hizo la corte provincial del art. 252 del Código Civil pues, a la luz

    de las constancias de la causa, entendió que no había una filiación anteriormente establecida que debiera dejarse sin efecto. Sobre el particular señaló que no era lógico ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de la madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor había sido demostrado en la causa mediante prueba genética. En este sentido enfatizó que exigir una acción previa para desplazar un estado filial de hijo legítimo de la cual no existe certeza formal ni biológica importaría soslayar el deber de los jueces de ajustarse a la verdad real.

  12. ) Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (doctrina de Fallos: 323:91). Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que le es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo.

  13. ) Que en lo atinente al hecho nuevo la decisión se halla debidamente fundada en que se operó la preclusión y que la impugnación intentada mediante el recurso extraordinario local resultaba extemporánea.

  14. ) Que, en las condiciones señaladas el fallo impugnado no es merecedor del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por H.:

    Contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (su voto en 244 U.S.25, Fallos:

    316:141, voto del juez B..

    T. 289. XXXV.

    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario.

    Con costas.

    N. y remítase.

    A.B..

    DISI

    T. 289. XXXV.

    Trejo, R.M. c/R., M. s/ reclamación de estado de hijo extramatrimonial.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 333/334 vta. Con costas. N. y remítase. A.R.V..

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