Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Junio de 2002, expediente AC 84418

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de junio de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., R., S., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.418, “A., S.. Art. 10 ley 10.067”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la decisión del Juzgado de Menores interviniente que había dispuesto desinsacular del Registro Unico de Aspirantes a un matrimonio para cumplir el rol parental (fs. 173/180 vta.).

Se interpuso, por A.M.R. y J.E.S., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 186/209).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Liminarmente he de advertir que, luego de un minucioso estudio de los complejos antecedentes reunidos en las presentes actuaciones, concluyo en que la definición de la situación de la menor no admite más postergaciones. En efecto, su corta pero altamente traumática historia personal -como revela la causa- se vería severamente agravada por la dilación en resolver a su respecto, no representando las incidencias procesales pendientes un obstáculo para hacerlo. Por ello y fundamentos que volcaré a lo largo de mi voto, voy a propiciar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de este Tribunal.

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar pero con los alcances que habré de explicitar a continuación.

    Comenzaré por resaltar las particularísimas circunstancias que rodean la situación de autos -traída una vez más a conocimiento de esta Corte con importantísimas incorporaciones de hechos novedosos- las que hacen necesario formular desde el inicio ciertas precisiones que marcan el plafón de la solución a adoptar, sin más trámite, en el caso.

    En ese orden cabe señalar que, de la Convención sobre los Derechos del Niño -que extiende su influencia y primacía sobre la legislación infraconstitucional sustantiva y adjetiva nacional, y obviamente provincial (art. 31, C.N.)- resulta que conforme al art. 3 “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen ...los tribunales... una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, debiendo los Estados Partes adoptar todas las medidas no sólo administrativas y legislativas, sino de cualquier otra índole que se requieran “para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención” (art. 4) entre los que cabe mencionar los de “en la medida de lo posible, conocer a sus padres y hacer cuidado de ellos” (art. 7.1.), “preservar su identidad” (art. 8.1.), y ser “protegidos y asistidos especialmente por parte del estado, cuando resulten temporal o permanentemente privados de su medio familiar” (art. 20.1.) (conf. Ac. 56.535, sent. del 16-III-1999, en “D.J.B.A.2, 156-229; “El Derecho”, rev. del 26-V-1999, p. 1; “La Ley Buenos Aires”, de Junio 1999, p. 558; “El Derecho”, 182-575).

    Asimismo, es dable recordar que la jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos con el menor costo posible -entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales- atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (conf. últ. Ac. cit.).

    Ello así ya que en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice (ídem).

    En los litigios de familia aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal, circunscribirlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes más significativas de la realidad inescindible (conf. Ac. 56.535 cit.).

    Debe advertirse también que el interés superior del menor y la protección y defensa de sus derechos relegan en una medida razonable los de los mayores, despojando al proceso de adopción de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a aquella meta, mucho más resaltada a partir de la inclusión de la Convención de los Derechos del Niño en nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22) (conf. Ac. 63.120 sent. del 31-III-1998, en “Jurisprudencia Argentina”, 1998-IV-29; y “La Ley Buenos Aires”, 1998- 848). Por otra parte, la preservación de un tal interés excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presente cada caso (ídem), pudiendo definírselo como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto (conf. Ac. 78.099, sent. del 28-III-2001).

    Las marchas y contramarchas de este singular proceso, que aún proyectan su sombra sobre el estado de familia de S. y que ya en anterior intervención de esta Corte (Ac. 78.446, sent. del 27-VI-2001; ver fs. 142/159) habían sido puestas de relieve con advertencia de los peligros a que sometían a la menor, en los votos de los doctores de L., Hitters, y en el mío propio, en cuanto la privaban de sus más elementales derechos constitucionales por la postergación indefinida de su filiación, ocasionándole perjuicios irreparables en su psiquis, y convirtiéndola en un verdadero convidado de piedra y consecuente objeto del debate generado entre los mayores, desapareciendo lenta e inexorablemente sus inalienables prerrogativas entre los pliegues y repliegues de una burocracia judicial que en definitiva tiene el deber constitucional, legal y ético de brindarle adecuada tutela en tiempo propio, la que hasta el momento aparece palmariamente insatisfecha. Por ello deviene apremiante la inmediata resolución de la causa, única forma de dar cabal cumplimiento al mandato constitucional (arts. 75 inc. 22 de la Carta Magna nacional; 8 parágrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, apart. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    En consecuencia, corresponde resolver sobre el fondo del asunto (conf. C.S.J.N. “T., A.D. s/adopción”, sent. del 15-II-2000, en “Jurisprudencia Argentina”, 2001-IV-14).

    En ese contexto, atendiendo a los criterios orientadores antes reseñados, entiendo le asiste razón parcialmente al recurrente.

    En efecto, sostiene el impugnante -fs. 205- en juicio que comparto, que la alzada ha sacralizado el registro de Aspirantes en desmedro del interés superior de S., desarraigada ya en reiteradas oportunidades de sus referentes afectivos -con lo que ello acarrea de negativo para la niña- y que cumplir con lo resuelto por el a quo -fs. 180 y vta.- conllevaría potenciar el daño que ya se le ha ocasionado a la misma.

    Al respecto sostengo que el Registro Unico de Aspirantes a Guardas de Adopción creado por la Suprema Corte a influjo de la ley de adopción resulta un factor de singular valor a los efectos de estar en condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las características que presenten los niños en situación de adoptabilidad, pero que constituye simplemente un medio instrumental, como tal ordenado a la consecución de un fin (conf. Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000, en “D.J.B.A.”, 159-193).

    El niño no constituye una cosa que a modo de premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de consagrar mecanismos automatizados que reparten objetos fungibles, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de estos deja secuelas imborrables en su psiquis (conf. últ. Ac. cit).

    Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el registro se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura (ídem), como entiendo ha acontecido en la especie.

    En definitiva, el Registro Unico de Aspirantes a Guardas de Adopción cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción contribuyendo a desplazar prácticas viciosas tales como el tráfico y explotación de menores. Empero no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que puedan adoptar un niño (últ. causa cit).

    Debe recordarse que, y conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante un suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancia del caso que la ley manda concretamente valorar (doctr. Fallos 323:919)” (voto del doctor B. in re T., R.M. c.R.M. s/reclamación de estado de hijo extramatrimonial –T. 289.XXXV-; en “El Derecho”, rev. del 18-IV-2002, p. 6, consd. 5º), lo que hasta el momento considero ha sucedido en el fallo en crisis.

  3. Desarrollado lo que considero el pilar argumental básico de este voto -el...

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