Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, M. 608. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 608. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas (Pcia. de Misiones), denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con sustento en que: a) la cuestión federal se introdujo extemporáneamente; y, b) la quejosa sólo discrepa con el fallo, fundado en preceptos de derecho común, ajenos a la instancia de excepción (fs. 345).

Contra dicho decisorio se alza en queja la demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Aduce haber introducido y sostenido el caso federal en tiempo y forma y que, finalmente, habiendo la Sala resuelto la causa por aplicación del derecho federal, la oportunidad y modo de aquella introducción, carecen de relevancia. Por lo expresado, refiere arbitraria la denegatoria (cfse. fs. 73/76 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la alzada federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios deducido por los actores (fs. 271/276).

Para así decidir, se basó en que: a) el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo remite al principio de buena fe en lo que concierne a la celebración, ejecución y extinción del vínculo laboral; y el artículo 68 de dicho ordenamiento proscribe el abuso de derecho; b) la disposición del artículo 1071 del Código Civil establece un principio general que alcanza a todo el sistema jurídico; c) la demandada asumió al extinguir la relación de trabajo una actitud arbitraria, incompatible con la buena fe e igualdad garantidas por los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y con su

conducta anterior y posterior al distracto; d) el monto por el que prospera la demanda se ajusta a la normativa sobre onus probandi en materia laboral, a la providencia obrante a fs.

150 y al artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; e) no se advierte que la determinación de intereses -asunto que atañe a la razonable discreción de los jueces de la causalesione garantía alguna, amén de compartir la alzada el criterio del inferior en la materia; y, f) el Reglamento de Personal de Yaciretá remite, en lo no previsto, al Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, y éste, a la ley del lugar de celebración del contrato, extremos que avalan la aplicación al caso del derecho nacional invocado y especialmente del artículo 1071, párrafo, del Código Civil (fs. 320/322).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada (v. fs. 325/336), que fue contestado (v. fs.

339/344), y denegado -lo reitero- a fs. 345, dando origen a esta queja.

-III-

Dice la quejosa que el decisorio pone en tela de juicio el alcance de normas federales correspondientes al Ente Binacional Yaciretá -preceptos constitutivos y laborales- al limitar sus efectos en base a disposiciones como el artículo 1071 del Código Civil. Invoca la preceptiva del artículo 14, incisos 1° y 3°, de la ley 48 y la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias. Afirma vulneradas las disposiciones de los artículos 17, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y resalta la gravedad del fallo para la seguridad jurídica.

En concreto, aduce que: i) la rescisión unilateral del contrato es una facultad que reconoce a la Entidad Binacional el artículo 31, inciso d), del Reglamento de Personal;

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Procuración General de la Nación ii) dada la índole supranacional del accionado, su estatuto es un ordenamiento único, autosuficiente y de excepción, destinado a reglar exclusivamente las relaciones del personal de Yaciretá, que no tolera excepciones de derecho interno como la basada en el artículo 1071, párrafo 2°, del Código Civil; iii) el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de Yaciretá regula las relaciones laborales de los dependientes de las contratistas de las obras civiles principales y no de los empleados del ente, normados por el Reglamento de Personal del organismo (art. 1°); iv) la remisión que formula el Reglamento al Protocolo sólo es admisible en hipótesis de lagunas, inexistentes en el caso, en que aquél regula las formas de extinción del vínculo, extremo que obsta igualmente a que se acuda a la ley 20.744, que excluye a los organismos públicos de su marco (art. 2°, inc. a, L.C.T.); y, v) la resolución de los contratos de trabajo atañe al Comité Ejecutivo de la entidad accionada, mientras que instaurar el régimen de retiros voluntarios, al Consejo de Administración de la misma.

A su turno, y en relación a la arbitrariedad de la sentencia, dice que: 1) el único correlato en el derecho argentino al abandono por el empleador de la buena fe es la indemnización tarifada por despido; 2) la demandada ejerció respecto de los actores una prerrogativa a la que lo habilita la normativa supranacional (art. 1071, 1er pár., C.C.) y abonó las indemnizaciones por despido previstas en el reglamento, según admitieron los propios reclamantes; 3) la extrema latitud de los fundamentos de la sentencia -referencia a los principios generales y al espíritu del sistema jurídico- la tornan falta de sustento; 4) de la prueba no emerge que se haya impedido a los actores acogerse al retiro voluntario instrumentado por resolución 431/91, ni que hubieran iniciado

los trámites pertinentes, ni que se hallara en curso, al tiempo del distracto, el implementado por resolución 449/92; y, 5) se omitió examinar lo relativo al inicio de cómputo y tipo de interés y su compatibilidad con la ley 23.928 (fs.

53/64).

-IV-

Previo a todo procede decir que, con prescindencia de los alcances que se reconozca a la reserva del caso federal formulada a fs. 76 y mantenida a fs. 293 - que se hace eco, inclusive, de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrariaslo cierto es que, tanto el juez de grado (fs.

271/276), como la alzada (fs. 320/322), hicieron aplicación de normas federales (v. Fallos: 308:1076 y 319:826, disidencias de los jueces P. y B. y M. O'Connor), extremo que permite situar la hipótesis en el contexto de la doctrina de V.E. expresada, entre otros, en Fallos: 311:186, en orden a que la exigencia de oportuna introducción del caso federal no rige en los supuestos en los que se halla en discusión el alcance de normas de aquella índole. A lo anterior se añade, a la vista de la alegación de arbitrariedad formulada asimismo por la quejosa, lo expuesto a propósito de la necesidad de efectuar la "reserva" de acudir a esa doctrina, en S.C. B.

250, L. XXXV, "Baca, L.M. c/B., O.M." y S.C. C.

645, L. XXXV, "C., R.O. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA.", sentencias del 6 de marzo y 24 de abril del corriente, respectivamente.

-V-

Según se reseñó, la quejosa alega la existencia de un caso federal estricto y arbitrariedad de la sentencia, hipótesis esta última que, como ha señalado V.E., procede, en

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Procuración General de la Nación principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, la tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación extraordinaria, desde que considero evidenciado que la sentencia atacada no provee un análisis razonado de cuestiones oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (cfse.

Fallos: 310:1707; 317:39, entre muchos otros precedentes).

En efecto, según se desprende del escrito de inicio, los pretensores reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accionar ilícito de la demandada constitutivo de abuso de derecho, no cubiertos por la indemnización tarifada por despido percibida por cada uno de ellos (fs.

23).

Ese accionar -aseveraroninvolucra un proceder doloso integrado por varios actos, concatenados y prolongados en el tiempo, que se inicia con la imposibilidad de acogerse al plan de retiros de 1991, se sigue con el despido injustificado y la planificación e implementación de los retiros correspondientes a 1992, y se perfecciona con la denegación de las diferencias reclamadas -más tarde- por los actores (v. fs.

28vta. y 32vta.); proceso, por cierto, negado por la demandada (v. fs. 72 /76) y sobre el que los litigantes volvieron en oportunidad de alegar (v. fs. 256/263 y 265 /269).

El juez de grado, a su turno, estimó así configurada la controversia, desde que entendió alegado por los actores un proceso secuencial que les impidió optar por el retiro voluntario para luego, en el interregno entre los dos sistemas implementados, inclinarse por despedirlos mediante el pago de una indemnización por despido incausado (fs. 272vta./273).

Al respecto, fundó más tarde su convicción favorable a la pretensión de los accionantes, en que, pese a las

formalidades previstas en la resolución n° 413/91, se pautaba en reuniones preliminares -al decir de algunos testigos- qué personal podía acogerse al retiro voluntario y cuál correspondía que continuara prestando servicios en la entidad, extremo al que añadió -entre otras razones de tenor normativoque la costumbre demostraba que la política de retiros voluntarios era el único cauce normal de distracto. En ese marco probatorio, juzgó que los masivos y excepcionales despidos ordenados en diciembre de 1991, excedieron en la hipótesis relacional concreta, el plano de la buena fe laboral, frustrando la probabilidad cierta de los actores de obtener un beneficio económico (fs. 274/275).

Puntualmente, no lo apreció así la demandada, quien en ocasión de apelar se agravió -en el plano fáctico- esencialmente de que: i) se tuviera por acreditada, en relación a cada trabajador y en ausencia de toda constancia instrumental, la intención de acogerse al retiro instrumentado en 1991; ii) se tuviera, asimismo, por probada -dado que a la fecha del despido no había sido formalizada la resolución 449/92 y que, en razón de la estructura del ente, ello no era predecible para el Comité Ejecutivola existencia de un propósito preexistente en el órgano ejecutor del distracto; iii) exceda la mera conjetura que, llegado el caso, cada actor se hubiera acogido al régimen de retiro implementado en 1992; iv) la sola instrumentación anterior, en forma excepcional y temporalmente limitada, de retiros voluntarios, haya aparejado la derogación de la potestad de rescindir, en modo unilateral, las relaciones de trabajo, convirtiendo a dichos regímenes en el modo de obrar a este respecto de la entidad; v) ningún testigo relacionó el despido formalizado en 1991 con el retiro voluntario de 1992, ni fue más allá de afirmar que usualmente se verificaban reuniones previas entre la patronal y los

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Procuración General de la Nación dependientes a propósito de la inclusión de éstos en los planes de retiro; lo anterior, sin perjuicio de las objeciones formuladas respecto de los propios deponentes; y, vi) aun de haberse desalentado el acogimiento de los actores al retiro puesto en marcha en 1991, es claro que las partes de mutuo acuerdo convinieron proseguir la relación laboral (fs.

281/293). La contraria, a su turno, respondió los agravios a fs. 304/313.

En mi criterio, las anteriores alegaciones, a las que sustancialmente vuelve la accionada en su presentación extraordinaria de fs. 325/336, no merecieron un tratamiento apropiado por la Sala, que se limitó lacónicamente a señalar que, de diversas constancias emerge que la accionada implementó por diez años retiros voluntarios como modalidad de extinción de la relación de trabajo y que, frente a las resoluciones 413/91 y 449/92, los despidos de los pretensores comportaron el ejercicio abusivo y arbitrario de un derecho, en un modo objetivamente incompatible con la conducta anterior y posterior de la accionada y en contraposición con los principios de buena fe e igualdad (v. fs. 320 /322).

No se hizo cargo así, en el contexto del "proceso secuencial doloso" denunciado por la actora, de las observaciones a que me he referido precedentemente, introducidas en la apelación por el ente demandado; déficit que se acrece si se advierte, además, que, en rigor, los reclamantes sólo adujeron la caída en desuso del mecanismo de rescisión unilateral de la relación de trabajo por la empleadora, en los períodos temporales cercanos al lanzamiento y vigencia de los sistemas de retiro (v. fs. 27) y aceptaron que los casos de los actores que pidieron, en concreto, acogerse al retiro voluntario instrumentado en 1991, no están identificados (fs. 257); y que la accionada siempre defendió vigente entre sus facultades la

de rescindir unilateralmente los contratos de trabajo según lo previsto por el artículo 31, inciso d), del Reglamento de Personal y en el marco de lo establecido por el artículo 1071, 13r párrafo, del Código Civil, amén de criticar por falta de sustento la subsunción de la alzada fincada en el segundo párrafo de dicho precepto.

Lo anteriormente apuntado -tratamiento que, estimo, me exime del de los restantes agravios- obsta, en mi criterio, a la validez jurisdiccional del acto, sin que, por cierto, ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

-VI-

Por lo dicho, estimo corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

Es Copia F.D.O.

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