Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1999, M. 608. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 608. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Entidad Binacional Yacyretá solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77, notificada a fs. 78.

  2. ) Que la recurrente, condenada en el sub lite en su carácter de empleadora de los actores, sostiene que el depósito requerido se encuentra alcanzado por la exención general prevista en el art. XII del Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el Protocolo Adicional Fiscal y A. suscripto por los gobiernos de Argentina y Paraguay en relación con aquel tratado.

  3. ) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el mencionado art. 286, únicamente cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial se-gún las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 306:467; 314:1027; 316:1754; 316:3129; 317:381; 318: 1226; 319:161 y 299).

  4. ) Que, en consecuencia, la recurrente no se encuentra exenta del pago del depósito mencionado, ya que ni la ley nacional de tasa judicial ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exención.

    Más aún, el tratado al cual se ha hecho referencia

    anteriormente -a cuyas normas se remite el art. 2° del Protocolo Adicional- tampoco prevé en su art. XII una fórmula unívoca susceptible de eximir en cualquier circunstancia a la entidad binacional de toda clase de tributos.

    Enuncia con precisión, en cambio, exenciones relacionadas con los insumos, utilidades y movimientos de fondos concernientes a la actividad específica para la cual aquélla fue constituida, sin contemplar actuaciones como la sub examine mediante la cual, en una situación análoga a la de todo empleador que actúa en defensa de sus intereses pecuniarios sin resultar alcanzado por las excepciones establecidas en el art.

    13 de la ley 23.898, la recurrente pretende revisar una condena por incumplimientos derivados de dicha condición.

  5. ) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (confr. Fallos: 317:1505; 320:761 y 1402).

    Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 103/105 y se intima a la recurrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

    Notifíquese.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en

    M. 608. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ(en disidencia).

    DISI

    M. 608. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77.

  7. ) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898 pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.

    Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  8. ) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno, también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación en los términos del art. 31 de la Constitución Nacional.

  9. ) Que el art. XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que A. se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Yacyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados@. Los restantes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes a determinados actos que realice para el cumplimiento de su finalidad, al movimiento de fondos y utilidades. El art. 2° del Protocolo Adicional Fiscal y A. entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, establece una norma similar, A. a lo establecido en el art. XII del Tratado@.

  10. ) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado internacional distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que desarrolla y, respecto del primero, establece un principio general, comprensivo de todo género de

    tributo, por lo que cabe concluir que la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque no esté expresamente previstase encuentra incluida en aquella fórmula global.

    En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en examen.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se revoca la resolución de fs. 77 y se declara que la Entidad Binacional Yacyretá está exenta del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    N.ENRIQUES.P. -A.B..

    DISI

    M. 608. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  11. ) Que la recurrente peticiona que se la exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 77.

  12. ) Que la Entidad Binacional Yaciretá, condenada en el sub lite en su carácter de empleadora de los actores, sostiene que el depósito requerido se encuentra alcanzado por la exención general prevista en el art. XII del Tratado de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y en el Protocolo Adicional Fiscal y A. suscripto por los gobiernos de Argentina y Paraguay.

  13. ) Que es importante señalar al respecto, que en las sentencias publicadas en Fallos: 319:1389 y 2805 (disidencias del juez V., se señaló que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiéndose igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto.

    Asimismo, que postular la gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no podía ser entendido en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidiesen en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido.

  14. ) Que sin perjuicio de ello, debe dilucidarse si el recurrente está o no exento del pago del depósito previsto en

    el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues de ello depende si deberá integrarlo en caso de que la queja se rechace.

  15. ) Que esta Corte ha reconocido que las exenciones a la ley 23.898 pueden provenir de otras leyes nacionales, conf.

    Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

  16. ) Que si esto es así respecto de disposiciones de derecho interno, también lo es cuando la exención está contemplada en un tratado internacional, pues éste es ley suprema de la Nación en los términos del art. 31 de la Constitución Nacional.

  17. ) Que el art. XII, inc. a, del Tratado de Yacyretá establece que A. se aplicarán tasas o contribuciones de cualquier naturaleza a Yacyretá, y a los servicios de electricidad por ella prestados@. Los restantes incisos del precepto, contemplan supuestos específicos referentes a determinados actos que realice para el cumplimiento de su finalidad, al movimiento de fondos y utilidades. El art. 2° del Protocolo Adicional Fiscal y A. entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, por su parte, establece una norma similar, A. a lo establecido en el art. XII del Tratado@.

  18. ) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que el tratado internacional distingue entre el ente en sí mismo y la actividad que desarrolla y, respecto del primero, establece un principio general, comprensivo de todo género de tributo, por lo que cabe concluir que la actuación judicial en defensa de sus derechos -aunque no esté expresamente previstase encuentra incluida en aquella fórmula global.

    En consecuencia, cabe declarar admisible el planteo en examen.

    M. 608. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la intimación dispuesta a fs. 77. Notifíquese.ADOLFO R.V..

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