Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2001, M. 150. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 150. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., R.H. c/F., P.D..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el querellado P.D.F. contra la resolución del titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 de Santa Rosa que no hace lugar a la apelación interpuesta por esa parte contra el auto que desestima su oposición de excepción, suspensión de audiencia de conciliación y ofrecimiento de prueba.

Contra ese fallo se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja (fs. 27 a 44).

I 1. El Superior Tribunal de Justicia argumentó que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible pues no se ha cumplido en autos con la exigencia de una sentencia dictada por el máximo tribunal provincial como culminación del proceso (ver fs. 192/192 vta.).

  1. El recurrente, por su parte, tacha de arbitraria la resolución denegatoria del recurso extraordinario, ya que sólo se trata de una transcripción de principios generales, expuestos en forma dogmática, fuera de contexto y sin que ni siquiera se controvierta la fundamentación vertida por su parte, para demostrar que la decisión que convalida la excepción de falta de acción constituye una sentencia equiparada a definitiva. Ello es así, por cuanto la resolución que rechaza la posibilidad de discutir si el llamado a audiencia de conciliación en delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso en los términos de los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, produce un gravamen actual de

    imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia. En síntesis -y siempre según el recurrente- la cuestión a dilucidar es si se puede someter a juicio a un diputado de la Nación por expresiones vertidas en su calidad de legislador. Determinar esto, constituía el objeto de la excepción de falta de acción y ello exigía un previo y especial pronunciamiento judicial.

    II 1. En la sentencia recaída en los autos "Recurso de hecho deducido por los codefensores de C.A.A. y J.P.C. en la causa A., C.A. y otro s/ injurias", donde se trató una cuestión similar a la presente, V.E. dijo que "en cuanto en autos se discute si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes" (Fallos: 319:

    585).

    En el sub judice, con mayor razón resulta en mi opinión imprescindible que V.E. declare procedente la queja y el recurso extraordinario, puesto que el recurrente -a dife-

    M. 150. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    M., R.H. c/F., P.D..

    Procuración General de la Nación rencia del caso citado en el párrafo anterior donde hubo un pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y de jurisdicción por el juez de primera instancia- en ningún momento obtuvo respuesta a su cuestionamiento básico, esto es, si el llamado a comparecer a la audiencia de conciliación en esta causa donde es imputado por calumnias e injurias, lesiona las inmunidades parlamentarias que la Constitución Nacional otorga a los diputados en sus arts. 68, 69 y 79, y según la interpretación de V.E. en casos similares al presente (Fallos:

    234:250; 308:2091, considerando 2°, entre otros).

  2. Y si estamos ante el caso de una resolución equiparable a sentencia definitiva por su condición de irreparable en relación a las garantías invocadas, la conclusión inmediata es que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa debería despejar las vías recursivas locales, en base a estos principios, para que el agravio principal obtenga una respuesta de fondo, a saber: si las cláusulas constitucionales invocadas, a la luz de sus dispositivos reglamentarios: los arts. , y de la ley 25.320, toleran que el recurrente sea citado a una audiencia de conciliación.

    III Por todo lo expuesto considero que V.E. debería revocar las resoluciones del a quo para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo atendiendo a estos postulados.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001.

    N.E.B.

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