Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2001, C. 1381. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1381. XXXVII.

M., L.N. por arts. 168 y 170 C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal N1 1, de San Isidro, y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de San Martín, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por O.M. en la División Delitos Complejos de la Policía Federal.

En ella refiere que el 21 de junio del corriente año, su hijo L.R. fue secuestrado del domicilio del deponente en la localidad de M., por dos desconocidos que portaban armas de fuego. Más tarde recibió una llamada telefónica de uno de ellos, en la que solicitaba diez mil pesos para liberarlo. Finalmente, luego de intensas negociaciones y, tras entregar la suma requerida, su hijo fue liberado. Agrega que, en días posteriores, recibió otro llamado, aparentemente de la misma persona, quien esta vez le exigía idéntica cifra, a cambio de no lastimar a su familia. Señala asimismo que, con el auxilio de la Policía Federal y, a raíz de las intervenciones telefónicas practicadas por la investigación, se logró la detención del presunto autor de los hechos en un locutorio de V.B., provincia de Buenos Aires (fs. 2/3).

El juez nacional declinó su competencia en razón de la materia, al considerar que, tanto el hecho del secuestro, como la extorsión en grado de tentativa, tuvieron una estricta motivación particular que no puso en peligro la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (fs. 159/160 vta.).

La justicia provincial rechazó la declinatoria al sostener que, conforme lo establece el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el delito previsto y reprimido por el artículo 170 del Código Penal resulta de exclusiva competencia

federal y que, al tratarse de infracciones de carácter continuado, por razones de conveniencia y economía procesal correspondía al juez federal de San Isidro, que llevó a cabo toda la investigación, continuar con el trámite ya que, además, en aquella jurisdicción se domicilia el denunciante (fs. 221 y vta.).

Por último, con la insistencia del magistrado federal, quedó trabada la contienda (fs. 269 y vta.).

Es doctrina de V.E. que aquellas causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 31, inciso 51, de la ley 48, deben en principio, tramitar en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (Fallos: 321:976; 323:136 y 1036).

En tal sentido y habida cuenta que del análisis de las escuchas telefónicas que constan a fs. 22/37, surge que los hechos imputados tuvieron una motivación estrictamente particular y que no puso en peligro, ni se afectó la seguridad de la Nación o de alguna de sus instituciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local, para continuar con el trámite de la causa, sin perjuicio de que si este magistrado entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 323:

1731 y 2597).

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2001.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 1381. XXXVII.

M., L.N. por arts. 168 y 170 C.P.

Procuración General de la Nación

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