Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, S. 1232. XXXVI

Fecha30 Agosto 2001

S. 1232. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.A. L.H. y Compañía Limitada de Curtiduría y anexos c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala AJ@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, obrante a fs. 797/799, que reguló los honorarios del perito ingeniero J.M.B. por las tareas realizadas en la Alzada (v. fs. 798 vta., in fine), este profesional dedujo el recurso extraordinario de fs. 851/867 vta., cuya denegatoria de fs. 888, motiva la presente queja.

Al desarrollar los agravios que, a título de arbitrariedad, interpone el recurrente, manifiesta que el decisorio impugnado omitió toda referencia a la ley vigente sin dar fundamento válido, toda vez que, en el caso - afirma -, corresponde aplicar el decreto 7887/55, ratificado por la ley 14.467, que rige la actividad de ingenieros, arquitectos, y agrimensores, especifica los honorarios mínimos que deben percibir tales profesionales inscriptos en los Consejos respectivos. Además Bindica- en los artículos 38 y 80 de ese decreto, fijan un adicional para el caso de que actuaren como peritos en juicio.

Critica que el sentenciador, en el escueto párrafo que dedica a la regulación de sus honorarios, no sólo prescinde de la normativa específica, sino que invoca la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, que fija aranceles para abogados y procuradores exclusivamente.

Alega, asimismo, falta de fundamentación, por contener la sentencia pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables, y por hacer afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente.

Expresa que, más allá de que la ley 24.432 es inaplicable al perito ingeniero, su invocación resulta también improcedente porque requiere determinadas condiciones para su

admisión, y, más aún, necesita un fundamento explícito, que no fue proporcionado en absoluto.

Afirma que, en autos, existen una cantidad de valores establecidos y consentidos por las partes, que no se pueden soslayar porque constituyen el marco de lo actuado, y respecto de los cuales rige el principio de preclusión. Agrega que los importes determinados con motivo de su actuación como perito, en concordancia con los que habían quedado definidos antes de ella, con más las manifestaciones que al respecto efectuaron las partes, constituyen una base que no permite fallar como si nunca hubiera existido. Para poner de resalto la arbitrariedad que atribuye a la sentencia por abstraerse de la consideración de dichos valores, expone, a continuación, una revisión de los mismos, a la que me remito por razones de brevedad.

Al aludir también a la violación de su derecho de propiedad, detalla las labores que realizó en autos, y los artículos del arancel que considera aplicables a dichas tareas, realizando los cálculos respectivos para determinar el monto que, a su criterio, debió ser regulado.

-III-

En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos:300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E.

S. 1232. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S.A. L.H. y Compañía Limitada de Curtiduría y anexos c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas).

A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, no contiene fundamentos suficientes que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que dijo tener en cuenta, para relacionarlas con el importe regulado al apelante.

En este orden, si el a-quo entendió que la ley 24.432 autorizaba a apartarse de la normativa especial y de sus escalas arancelarias, que pudieran resultar aplicables en la especie según el apelante, debió fundarlo explícita y circunstanciadamente. En efecto, el artículo 13° de la ley citada, permite a los jueces prescindir de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad de los peritos - entre otros auxiliares de la justicia -, A...cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas

normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado, de las razones que justificaren la decisión@, (el subrayado me pertenece) requisito que, como se ha visto, no fue cumplido en la sentencia impugnada.

Todo lo cual autoriza a descalificar el pronunciamiento recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

N.E.B..

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