Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2001, B. 278. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 278. XXXVI.

    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de julio de 2001.

    Vistos los autos: ABanco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com. Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra".

    Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco Central de la República Argentina en su condición de síndico liquidador del Banco Comercial de Finanzas S.A., mantuvo la sentencia de la anterior instancia, por la cual se ordenó a la mencionada entidad estatal que se abstuviese de afectar fondos de la liquidación de la fallida al pago de honorarios de profesionales contratados y que restituyera los importes que había detraído hasta entonces en aquel concepto. Por otra parte, al pronunciarse en un pedido de aclaratoria, estableció que el ente rector del sistema financiero debía responder "personalmente" por las costas que le correspondía satisfacer 2°) Que el tribunal a quo expresó que, según la doctrina establecida por esta Corte en la causa "Gallelli" (Fallos: 319:2454), no puede considerarse al Banco Central de la República Argentina como legitimado pasivo de los honorarios regulados al liquidador en razón de la prohibición contenida en el cap. V, art. 19 de la ley 24.144, que veda a aquél la posibilidad de realizar adelantos destinados a atender los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, ap. 1° de la ley 21.526 (t.o. ley 22.529). Sobre la base de los alcances que asignó a dicho pronunciamiento, rechazó los agravios del Banco Central "por cuanto los pagos de que da cuenta el informe trimestral del

      art. 211 de la ley 19.551, son adelantos que no correspondía hacer, más allá del marco legal que quiera dársele a la queja" (fs. 388; lo subrayado corresponde al original).

    2. ) Que contra lo así decidido el Banco Central interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 410/410 vta. El apelante aduce, en síntesis, que los honorarios a los que se hizo referencia se encuentran a cargo de la liquidación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50, inc. c, ap. 1°, de la ley 21.526 y que el a quo interpretó indebidamente al precedente "Gallelli". Asimismo, funda sus agravios sobre la base de la conocida doctrina relativa a la arbitrariedad de sentencias. Por otra parte, cuestiona lo decidido respecto de las costas.

    3. ) Que de los diversos fundamentos que tiene el recurso extraordinario corresponde considerar en primer término la tacha de arbitrariedad pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (conf.

      Fallos:

      312:1034; 317:1455, entre muchos otros).

    4. ) Que en el precedente "Gallelli" (Fallos:

      319:2454) esta Corte afirmó -entre otras consideraciones- que la imposibilidad de que el Banco Central efectúe adelantos destinados a atender gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, ap. 1° de la ley 21.526 modificada por la ley 22.529, no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.

    5. ) Que, sin embargo, el a quo sostuvo -como único fundamento de su decisión- que los gastos cuestionados por la fallida, en uso de su legitimación residual, constituyen "adelantos" cuya realización ha sido vedada al Banco Central

  2. 278. XXXVI.

    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por la ley 24.144. Esta apreciación de la Corte provincial es manifiestamente inadecuada a las circunstancias de autos puesto que en el sub examine no se trata de un problema relativo a "adelantos" de fondos -como el que implicaba la demanda por cobro de honorarios contra el Banco Central que motivó el pronunciamiento de este Tribunal en el caso "G."- sino del cuestionamiento de la conducta del ente rector -en su calidad de síndico liquidador- efectuado por la fallida, que le reprochó que estuviese "detrayendo fondos de la liquidación en abierta violación a las normas legales" (fs.

    346).

    Al respecto cabe poner de relieve que en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordinario, la misma fallida admitió expresamente que estas actuaciones no versan sobre los adelantos que el art. 19 de la ley 24.144 prohíbe efectuar al Banco Central (fs. 407 vta. in fine).

    1. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada, además de decidir el pleito sobre la base de un extremo ajeno a la litis, omitió dilucidar la cuestión central de la controversia, consistente en determinar si los aludidos honorarios deben ser soportados por el Banco Central o por la masa, lo cual requiere que se determine previamente en el proceso concursal si las tareas desempeñadas por el personal cuya contratación se objetó tienen cabida en la situación contemplada por el inc. c, ap. 1°, del art 50 de la ley 21.526, texto según ley 22.529, o, por el contrario, si están comprendidas en el ejercicio de las funciones de síndico, inventariador y liquidador encomendadas al Banco Central de la República Argentina, por cuya gestión el ente estatal no puede percibir honorarios (inc. a del mismo artículo).

    2. ) Que las señaladas deficiencias llevan a concluir que la sentencia apelada satisface sólo de manera aparente la

      exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional e impone su descalificación como acto judicial válido (Fallos:

      314:1459, entre muchos otros).

    3. ) Que en atención al modo como se decide el fondo de la cuestión, deviene abstracto el examen del agravio relativo al modo como fueron impuestas las costas.

      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO R.V..

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