Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2001, R. 474. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

R. 474. XXXV.

R., I. c/ M° del Interior - art. 3° ley 24.043-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

I.R. dedujo el recurso previsto en el art. 3° de la ley 24.043 contra la resolución 2240/98 del Ministerio del Interior que denegó su solicitud de acceder a los beneficios previstos en aquella norma, con la modificación que le introdujo la 24.906, por no reunir los requisitos legales (v. copia de fs. 6/10, acompañada con el recurso de queja de fs. 1/2, que interpuso ante la falta de elevación de las actuaciones administrativas).

Relató que estuvo detenido durante el último gobierno militar desde el 26 de marzo de 1976 hasta el 22 de mayo de 1980, acusado ante la justicia federal de infringir el art. 189 bis del Código Penal entonces vigente, tal como surge del expediente administrativo en el que tramitó su solicitud.

Sin embargo, la autoridad de aplicación de la ley 24.043, denegó su pedido, al considerar que no reunía los requisitos legales, porque su detención fue ordenada por una autoridad judicial. Ello así, pese a que la ley 24.906, además de prorrogar el plazo para acogerse al beneficio que establece la primera de aquellas normas, también le introdujo modificaciones sustanciales, toda vez que lo extendió a quienes hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y a los civiles que estuvieron a disposición de autoridades militares y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial.

Cuestionó esta resolución porque -a su entenderdesvirtúa la intención del legislador que, mediante la ley 24.906, quiso corregir las inequidades que provocaba el antiguo texto legal, al excluir a los detenidos que sufrieron las

consecuencias de regímenes carcelarios inhumanos, aun en el caso de la existencia de causas judiciales.

En este sentido, sostuvo que las cárceles en las que estuvo detenido estaban bajo el control de las autoridades militares -al igual que todo el país-, tal como se desprende de las normas específicas para los presos políticos (denominados "detenidos terroristas") y de su detención a disposición de la autoridad militar del Comando Subzona 14.

También señaló, en apoyo de su posición, que la Cámara de Diputados declaró el alcance de su determinación al sancionar estas leyes. En efecto, el 23 de septiembre de 1998, en forma unánime, aprobó una declaración en la que manifiesta que vería con agrado que el Poder Ejecutivo cumpla con la aplicación de las leyes 24.043 y 24.906, sus modificatorias y complementarias, conforme a la voluntad del legislador, en el sentido de otorgar el beneficio emergente de tales leyes con criterio amplio y generoso a todas las personas que hayan estado detenidas por razones políticas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, cualquiera haya sido su situación legal, aceptando todo medio de prueba, y sin límites restrictivos a su otorgamiento.

-II-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso, confirmó la resolución administrativa apelada (fs. 168/169).

Para así resolver, en primer término recordó que la finalidad del régimen legal en cuestión fue reconocer una reparación histórica a las personas que hubieran sido privadas de su libertad por autoridades que no estaban facultadas para hacerlo.

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R., I. c/ M° del Interior - art. 3° ley 24.043-. Procuración General de la Nación A continuación, hizo mérito de las constancias existentes en el expediente administrativo, de donde surge que el actor estuvo detenido entre el 12 de abril de 1976 y el 22 de mayo de 1980, debido a que fue condenado por diversas causas que tramitaron ante la justicia federal, así como que permaneció en la Colonia Penal de Santa Rosa (Unidad 4). En virtud de ello, por resolución 950/96, el Ministerio del Interior le otorgó el beneficio legal por catorce días, al considerar legítima su detención a disposición de la Jefatura del Comando Militar Subzona 14, desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 12 de abril de 1976, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado Federal de Santa Rosa.

En tales condiciones, consideró que la pretensión del actor de encuadrar su situación en la ley 24.906 no podía prosperar, porque la norma determina claramente que, a fin de obtener sus beneficios, las personas debían estar a disposición de autoridades militares, supuesto en el que no se encontró el actor, en la medida que su detención fue el resultado de una condena judicial y, oportunamente, recuperó su libertad por orden del juez. De ahí que la interpretación que formula del texto legal, implica extender indebidamente las hipótesis previstas.

Por otra parte, descartó que la manifestación de la Cámara de Diputados pueda servir de sustento a la posición del actor, ya que se trata de una declaración que no obliga a los jueces.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 173/180, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 190).

Sostiene que la decisión es arbitraria, porque no admite su petición -a la que califica de razonable, equitativa y justa- de atender a las particulares condiciones que se vivieron en el país entre 1976 y 1983 y, en especial, de ponderar prudentemente su estado de detenido a disposición de las autoridades militares de esos años.

Cuestiona también que no se hayan atendido sus argumentos en cuanto a que la ley 24.906 amplió los supuestos de su similar 24.043, así como que el legislador, con posterioridad a la sanción de la primera, emitió una declaración interpretativa que, si bien no tiene fuerza de ley, constituye una manifestación unilateral de su voluntad con relación al texto legal, que el Ministerio del Interior debía cumplir.

Afirma que el a quo interpretó a la mencionada ley de un modo limitado y contradictorio, porque son dos las modificaciones que se han introducido en el texto de la ley 24.043: la primera, consiste en reemplazar "tribunales militares" por "autoridad militar" y, la segunda, en incorporar a los detenidos "aunque hubiesen tenido proceso o sentencia judicial". Sin embargo, el fallo recurrido obvió dogmáticamente tales cambios, sin indagar los motivos que tuvo el legislador para realizarlos. En su opinión, ellos tienen por finalidad superar la falta de equidad con que se había aplicado la ley 24.043, en particular, con aquellos detenidos durante el período militar que, aun cuando, tuvieron proceso judicial, padecieron el mismo régimen carcelario vejatorio que otros que sí percibieron el beneficio legal.

Por otra parte, alega que la arbitrariedad de la decisión conculca sus derechos de propiedad, porque le impide el resarcimiento pecuniario que le corresponde, y su defensa en juicio, pues desequilibró la igualdad entre las partes, al conferir dos veces traslado de la demanda a la autoridad ad-

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R., I. c/ M° del Interior - art. 3° ley 24.043-. Procuración General de la Nación ministrativa (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

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El remedio federal es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas federales (leyes 24.043 y 24.906) y la decisión del a quo es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48, Fallos: 318:1707, 2547; 320:52 y 1469; 323:1406, 1460 y 1491).

-V-

El thema decidendum consiste, pues, en determinar si la ley 24.906 amplió los supuestos contemplados en el art. 1° de la ley 24.043 para otorgar el beneficio que esta última establece, de forma tal de aprehender a las personas condenadas por sentencia judicial, pero que estuvieron alojadas en cárceles militares.

Al respecto, cabe recordar que, por encontrarse en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos:

308:647 y los citados precedentemente, entre muchos otros).

Ello sentado, creo oportuno recordar que, en Fallos:

320:52, la Corte se pronunció en una causa sustancialmente análoga a la de autos, si bien lo hizo con anterioridad a la sanción de la ley 24.906.

Desestimó allí los agravios relativos a la violación de la garantía de igualdad en que habría incurrido el legislador al excluir de los beneficios

legales a las personas condenadas por sentencia judicial durante el período 1976-1983, por aplicación de la conocida jurisprudencia que indica que aquella garantía no impide regular en forma distinta a situaciones que la ley considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni resulte ilegítima persecución o indebido privilegio.

Así, en el caso de las personas detenidas por orden judicial, consideró que elementales razones de seguridad y continuidad jurídica determinan la validez de las decisiones de los jueces que se desempeñaron en aquella época -con autoridad y efectividad equivalentes a la de los magistrados actuantes durante los períodos de iure- y conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período (conf. considerando 6°, del voto de mayoría y 6°, del voto de los jueces B., P. y B., coincidente en el punto, aunque con distintos fundamentos).

En tales condiciones, es jurisprudencia del Tribunal que los detenidos a disposición de autoridades judiciales se encuentran excluidos del régimen de la ley 24.043. Sin embargo -como ya se indicó-, la resolución de la causa mencionada fue anterior a la sanción de la ley 24.906, circunstancia que obliga a examinar si se mantienen las conclusiones del fallo indicado o si, como afirma el actor, esta última amplía, a supuestos como el de autos, el otorgamiento de la compensación económica dispuesta por la primera de las normas indicadas.

Según mi parecer, la mejor forma de desentrañar el alcance del precepto legal es, en el caso, recurrir a las sesiones parlamentarias en donde se debatió su sanción.

El proyecto -que luego se convertiría en la ley 24.906- tuvo su origen en la Cámara de Senadores, por iniciativa de los senadores Losada y F.M.. Puede leerse

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R., I. c/ M° del Interior - art. 3° ley 24.043-. Procuración General de la Nación en sus fundamentos que tuvo por objeto conceder una prórroga al plazo previsto por la ley 24.043, ya ampliado por la 24.436, como excepción y por última vez, para las personas que aún no se habían presentado ante la autoridad de aplicación a solicitar el beneficio. Allí se expresa: "Además otorgaría el plazo necesario para que todo el universo de personas que sufrieron la privación de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de tribunales militares hasta el 10 de diciembre de 1983 pudiesen gozar del beneficio" y, con especial relación al tema bajo examen, el proyecto señala: "Por lo demás, se aclara que el beneficio lo gozarán las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo nacional y de autoridades militares desde la fecha en que se declaró el estado de sitio que antecedió al advenimiento del gobierno militar y la asunción del gobierno democrático, es decir desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 27 y 28 de noviembre de 1996, pág. 7303).

El Senado dio su aprobación al proyecto en las sesiones indicadas, mientras que la Cámara de Diputados lo aprobó el 5 de noviembre de 1997, oportunidad en que le agregó un último párrafo al art. 2°, para aclarar que correspondía el beneficio aunque hubiese proceso o condena judicial y el Senado finalmente lo convirtió en ley, al aceptar dicho cambio, en su sesión del 26 del mismo mes y año.

En mi opinión, contrariamente a lo afirmado por el actor, la nueva ley no extendió el beneficio al supuesto examinado en el sub lite, sino que se limitó a precisar que las detenciones ilegítimas que repara la ley eran las comprendidas entre la fecha de declaración del estado de sitio y la

reinstauración del sistema democrático, aspecto controvertido en la aplicación del régimen por la original falta de previsión en que incurrió la ley 24.043, toda vez que sólo había precisado que aquéllas debían ser antes del 10 de diciembre de 1983. Y si bien esta omisión fue subsanada por el decreto reglamentario (1023/92), ello dio lugar a controversias que tuvieron que ser resueltas, en definitiva, por V.E., tal como sucedió en Fallos: 318:1707.

No obsta a lo expuesto la variación de los términos empleados por la ley (v. gr. reemplazo de Atribunales militares@ por A. militares@), porque, a mi modo de ver, no se encuentra en discusión bajo qué autoridad estuvo detenido el actor, sino si su detención obedeció a una orden judicial o fue dispuesta por algún órgano que carecería de tal facultad y, desde esta perspectiva, está probado que fue condenado por un tribunal de justicia y, por lo tanto que, por el período de condena, escapa a la previsión legal. La modificación que introdujo la Cámara de Diputados tampoco otorga sustento a su postura, porque esa aclaración está referida a los supuestos de detenciones ilegales que posteriormente fueron convalidadas por decisión judicial, hipótesis que, por sus características, difiere de la examinada en el sub judice.

En este sentido, no es ocioso recordar que la autoridad de aplicación de la ley 24.043 le otorgó el beneficio legal por los días en que estuvo ilegítimamente detenido (v. resolución 950/96, de fs. 104/106), así como que V.E. ha se- ñalado que la finalidad de la mencionada norma fue Aotorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de

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R., I. c/ M° del Interior - art. 3° ley 24.043-. Procuración General de la Nación quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto@ (Fallos: 320:1469).

Por otra parte, considero que no resulta atendible el argumento esgrimido por el actor, para fundar su particular interpretación de la ley sobre la base de la declaración que dirigió la Cámara de Diputados al Poder Ejecutivo, a fin de comunicarle su parecer en la forma de otorgar el beneficio, porque -tal como aquél lo reconoce- esa declaración carece de fuerza legal y, por lo demás, la voluntad del legislador apareció suficientemente clara en oportunidad de debatir el proyecto que luego se convirtió en la ley 24.906, tanto en cuanto a la aplicación del plazo para solicitar el beneficio, como respecto del período en el cual se debían reparar las detenciones ilegítimas.

A todo evento, en cuanto al valor que corresponde otorgar a la mencionada declaración, no puede perderse de vista que se trata de la expresión de la opinión de una de las cámaras del Congreso dirigida al Poder Ejecutivo Nacional y, por su intermedio, a la autoridad de aplicación de la ley 24.043, sin valor vinculante desde el punto de vista jurídico.

-VI-

En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2001.

M.G.R.

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