Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Mayo de 2001, D. 22. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 22. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D.P., C.A. y otro c/ J., A. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Club Libanés Asociación Civil en la causa D.P., C.A. y otro c/ J., A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 364/367 de los autos principales, a los cuales se aludirá) que, al confirmar lo decidido en primera instancia, condenó solidariamente al club codemandado a pagar los créditos e indemnizaciones laborales reconocidos, éste interpuso el recurso extraordinario (fs. 383/397) cuya denegación motivó la presente queja.

    Para así decidir, el a quo rechazó la defensa basada en que los actores trabajaron para el restaurante instalado en un local alquilado al Club Libanés, y que la actividad de dicho comercio carecía de relación con la propia y específica de la asociación civil locadora. La cámara sostuvo que ello no era así porque "no puede escindirse -al menos en nuestro país y con nuestras costumbres- la actividad social, recreativa, y cultural que cumple una institución de estas características, del complemento gastronómico"; y que ese extremo, "por ser...público y notorio, no necesita de prueba que lo acredite".

    Por tal motivo, el tribunal consideró que era aplicable al caso lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que, en consecuencia, el recurrente era solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus locatarios.

  2. ) Que, si bien los agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de derecho común, y tales cuestiones

    son -como regla- ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el sub lite, el fallo apelado prescinde de la consideración de argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos.

    En dichos supuestos resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:1924, 312:1054, 313:101, 313:556, 319:722, entre muchos otros).

  3. ) Que la cámara tuvo por no cuestionada la decisión de primera instancia en lo relacionado con los términos del contrato de locación que, dijo, también previeron la prestación por los locatarios del servicio de comedor y bar en dependencias de la institución.

    Se desprende de la expresión de agravios de fs.

    339/347 que, contrariamente a lo afirmado, fueron llevados a conocimiento de la alzada argumentos serios y conducentes para la correcta solución del litigio, basados en que los términos de dicho acuerdo -que ni siquiera fueron invocados al demandar- en modo alguno permitían arribar a la conclusión de que el club tenía injerencia en el negocio explotado por su inquilino. El memorial abundó en la cita de párrafos que, según el recurrente, demostraban acabadamente que se trató del simple alquiler de un local en el cual funcionó en forma independiente el restaurante Horizonte. Además, el apelante argumentó que el fallo de primera instancia se había apoyado en cláusulas que no llegaron a cumplirse; y también puso de relieve que los actores no adujeron que se hubieran desempe- ñado dentro de la sede social en la prestación de servicios de comedor y bar.

    En tales condiciones, el tribunal de segunda ins-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tancia incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato.

  4. ) Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las genéricas consideraciones de la cámara según las cuales sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del complemento gastronómico.

    Máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental, testifical y contable se desprendía que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y culturales de la institución (confr. fs.

    80/82, 96/97, 139/141, 213/218 y 312/314).

    De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de las circunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  5. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la

    recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina citada.

    Por ello, y oído el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    D.P., C.A. y otro c/ J., A. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y, oportunamente, archívese. C.S.F..

    DISI

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    D.P., C.A. y otro c/ J., A. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y, oportunamente, archívese. E.S.P..

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