Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, M. 886. XXXVI

Fecha27 Abril 2001

M. 886. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Salta, con fecha 24 de noviembre de 1998, resolvió condenar a P.J.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo instigador del delito de homicidio calificado por promesa remuneratoria y alevosía, no obstante el pedido de absolución efectuado por el fiscal de juicio (fs. 5339/5341). También lo condenó al pago de la suma de pesos dos millones trescientos mil ($ 2.300.000) en forma solidaria con el resto de los imputados.

La asistencia técnica del nombrado M. interpuso recurso de casación (fs. 5508/5550), que si bien fue concedido por el tribunal de mérito (fs. 5557/5558) y declarado parcialmente admisible desde el punto de vista formal (fs. 5758/5764), mereció el rechazo en cuanto al fondo del asunto por parte de la Suprema Corte de esa provincia (fs.

5894/5902).

Para arribar a ese temperamento, el tribunal entendió que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado; que se apoyó en la sola voluntad de quien ejerció el cargo; que no hubo afectación del derecho de defensa y que los precedentes existentes, tanto en el orden local como nacional, no resultaban de aplicación al caso.

Contra ese pronunciamiento, la defensa de M. interpuso recurso extraordinario (fs. 5910/5945) cuya denegatoria (fs. 5967/5971) dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 212/235).

-I-

El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo ape-

lado pues, a su entender, el a quo efectuó una errónea interpretación de la doctrina de esa Corte Suprema, sentada a partir del fallo dictado en la causa "Tarifeño", vicio que apareja la afectación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio en la especie.

Para ello señala que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio no resulta suficiente -a los fines del cumplimiento de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia-, pues la acusación sólo puede considerarse integrada luego de sustanciado el debate.

Manifiesta, además, que ninguno de los fundamentos doctrinarios o jurisprudenciales invocados por el a quo para sostener la admisibilidad de dictar condena en los casos que media pedido de absolución por parte del fiscal, escapó a las consideraciones que tuviera en cuenta V.E. al sentar la doctrina a que hace referencia.

Por otro lado, sostiene que la sentencia recurrida fue dictada en clara violación a las reglas de la sana crítica y en particular al principio de razón suficiente, pues se basó únicamente en prueba indiciaria sin que se encuentren cumplidas las reglas de motivación mínimas.

En ese contexto, refiere que la mayoría de los indicios tomados en cuenta deben ser excluidos pues su valoración constituye una violación a explícitas garantías constitucionales o por la falta de certidumbre del hecho indiciario.

-II-

La cuestión atinente a decidir si una condena de los tribunales orales, sin que medie acusación por parte del fiscal de juicio, importa resolver sin jurisdicción y compromete así las garantías de la defensa que asegura el art. 18 de

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Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-. Procuración General de la Nación la Constitución Nacional, ha dado origen a numerosos fallos e importantes divergencias de los doctrinarios.

Limitados a la jurisprudencia de V.E. puede observarse que la orientación más reciente señala que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable (Fallos:

321:2021) y que condenar sin que medie ese acto procesal pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos:

318:1234, 1401, 2098; 320:1891).

Tal inteligencia encuentra fundamento en una antigua doctrina del Tribunal que estableció que en materia criminal la garantía consagrada por el art.

18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:

125:10; 127:36; 189:34; 308:1557).

No es dudosa, a mi juicio, la jerarquía constitucional de este principio, puesta de relieve hace más de un siglo en las palabras del senador Z., cuando expresara que: "...los jueces son por su naturaleza pasivos, es preciso ponerlos en movimiento para que se muevan; que se les denuncie o acuse un crimen para que lo castiguen; que se les someta en fin un acto y se reclame de él para que los interpreten y juzguen. Ellos no irán jamás espontáneamente y por sí mismos a perseguir al criminal, a buscar la injusticia o indagar o examinar los hechos.

Si así obrasen, desnaturalizarían su carácter pasivo, tomando una iniciativa que no deben tener y constituyéndose en censores de las leyes y de los actos" (Cámara de Senadores, año 1857, pág. 222, citado por G., Jurisdicción Federal, pág. 31).

En este orden de ideas, cabe destacar la opinión del

Procurador General doctor J.N.M. (Fallos:

135:51) cuando señaló que "...en la teoría de la separación de los poderes, que la República Argentina ha adoptado de Inglaterra y de los Estados Unidos, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le someten en forma legal...de ahí que la acción penal corresponde al ofendido y nunca al juez, que dejaría de ser tal si se convirtiera en parte interesada".

En forma similar el doctor E.G., al dictaminar en Fallos: 299:249, sostuvo que "...nuestro sistema penal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio no es posible entrar en el plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio.

Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio civil, sin existir demandante".

De todos estos precedentes cabe colegir que es parte visible del espíritu constitucional garantizar, ya desde el mismo diseño procesal, que la actividad decisoria del juez se vea resguardada de cualquier adjudicación de responsabilidades vinculadas con la puesta en funcionamiento de la acción estatal en cualquier etapa del sistema de enjuiciamiento.

En efecto, este criterio de base doctrinaria no ha variado con la reforma de 1994, pues el nuevo art. 120 de nuestra Ley Suprema ratifica la dirección impuesta al proceso penal, en el que es el fiscal el encargado de promover la acción, mientras que los jueces tienen a su cargo el conocimiento y decisión de los asuntos que el Ministerio Público promueve.

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Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-. Procuración General de la Nación Considero que esta concepción del Poder Judicial, además de responder al pensamiento inspirador de nuestro sistema político de base republicana, es la que mejor se adecua por su intrínseca equidad- al régimen de garantías jurídicas de los derechos individuales. Pienso, por ello, que los inconvenientes que puede acarrear su mantenimiento celoso, son preferibles al daño que comportaría su menoscabo.

En consecuencia, debe afirmarse que nunca pueden los tribunales ejercer jurisdicción en ausencia de un agravio real y concreto de algunas de las partes en el proceso.

Me apresuro a destacar que lo antes expuesto no supone desconocer los principios de oficialidad, irrectractabilidad e indisponibilidad de la acción penal, vigente hoy día más allá de su virtualidad final para una política criminal racional y eficiente.

Por el contrario, tengo para mi que cuando el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 5°, establece que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público Fiscal, no significa que este fiscal tiene disponibilidad sobre la acción, sino que su competencia se limita a manifestar la ausencia de pruebas o tipicidad y, en consecuencia, a impetrar un pronunciamiento liberatorio.

Como fuera dicho hace tiempo "el principio según el cual la acción penal es irrenunciable en los delitos de acción pública no impide que el agente fiscal se abstenga de acusar por entender que no existe delito, admitiendo por el contrario que 'es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que condena al procesado, si el fiscal de Cámara no mantuvo en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra el fallo absolutorio'" (Fallos: 234:270).

En ese mismo precedente, el entonces Procurador

General doctor C.D., señaló que:

"...dentro del sistema republicano de gobierno ningún funcionario del Estado es dueño o árbitro de los intereses que le son confiados.

Todos son mandatarios del pueblo, que les señala su cometido a través de las leyes a las que deben sujetar su actuación. Si no lo hacen son pasibles de un juicio de responsabilidad, como todo mandatario que no cumple en forma con su cometido. Pero de esto no se sigue que, puestos a ejercer su función específica, no gocen de todas las atribuciones que son propias de su misión, ni que carezcan de poder de decisión en los asuntos que les competen porque la ley se los ha encomendado a ellos en especial. La designación de todo funcionario implica un acto de confianza hacia su capacidad de custodio de los intereses que le son legalmente confiados y no hay por qué presumir que sus decisiones no sean correctas en lo que atañe".

Allí mismo puntualizó, siguiendo las palabras del profesor C., que: "El Ministerio Público, más bien que el derecho tiene el deber de ejercer la acción y de hacer ejecutar las condenas; y si algunas veces cree que no ha de ejercer una acción, no es que se abstenga porque crea que esto es una facultad suya, sino que juzga que en aquel caso no le incumbe el deber de obrar (Programa, parágrafo 715, nota 1)".

Tal es, por cierto, el criterio que tuvo en cuenta este Ministerio Público al resolver el expediente interno M.P. n° 39/99 cuando, en una situación análoga a la presente, estableció que no existe óbice alguno para que el fiscal, ante la falta de certeza sobre la culpabilidad del imputado al momento de pronunciar su alegato final, requiera su absolución, incluso con sustento en el principio in dubio pro reo.

En este sentido, entiendo necesario poner de relieve que, en los términos y el espíritu de la Constitución Na-

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Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-. Procuración General de la Nación cional, nada hay más ajeno al Poder Judicial que interesarse en la enmienda de situaciones jurídicas ilegítimas, cuando aquellos a quienes la ley reconoce la titularidad del interés se muestran conformes.

-III-

Establecido lo anterior, entiendo imprescindible expedirme sobre las bases del discurrir del tribunal a quo, que lo llevan a sostener la inaplicabilidad de los precedentes de la Corte al caso de autos.

V.E. ha sostenido que si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad, de allí que cuando no se han planteado en el curso del juicio cuestiones diferente a las analizadas por el Tribunal en otras causas precedentes, es pertinente corroborar el criterio seguido, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (Fallos: 183:409; 209:431; 322:608 -voto del juez F. De las Carreras- y 322:2052 -voto del doctor R.E.M.-).

En el sub lite, el a quo sostuvo que la ampliación del requerimiento por parte del fiscal de juicio autoriza a apartarse de la doctrina sentada por nuestro Tribunal para casos similares.

Según mi parecer tal afirmación es incorrecta, pues no se han planteado en el curso de este juicio cuestiones ni circunstancias diferentes a las analizadas por la Corte en los precedentes ya mencionados, que hagan ineludible un cambio de criterio.

Por cierto, el art. 386 del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta faculta al fiscal de juicio, hasta antes

de la discusión final, a ampliar el requerimiento originario cuando de las revelaciones del debate surgiere que el delito no estuvo constituido por un solo hecho sino por varios dependientes entre sí, o resultare una circunstancia calificante del delito imputado.

Resulta obvio, pues, que los hechos contenidos en esa ampliación no pueden considerarse con un criterio diverso de los incluidos en el requerimiento originario, pues si ello no fuera así y la ampliación de refiriera a la perpetración o constatación de otro delito perseguible de oficio, distinto del imputado, ella sería jurídicamente inadmisible en la misma causa, pues se daría una transgresión al principio de contradicción, y una lesión indudable a la garantía del derecho de defensa en juicio desde el punto de vista material.

Como se advierte, la ampliación del requerimiento no puede justificar la mentada distinción con los precedentes de la Corte, pues en ambos casos -culminada la recepción de la totalidad de la prueba- el fiscal de juicio debe analizar hasta qué punto se encuentran acreditados los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio y así concretar su acusación en oportunidad de pronunciar su alegato.

En definitiva, parece claro que si el titular de la acción penal considera que los motivos expresados en el requerimiento de elevación a juicio, fundados de manera provisional en la prueba colectada durante la instrucción, no han subsistido a la amplitud del debate y a la prueba producida durante su transcurso, puede pedir la absolución del imputado, haya o no mediado ampliación de su requerimiento durante el debate, pues tal como quedara expuesto en el apartado anterior, aquel titular es libre de provocar el pronunciamiento que entienda legalmente procedente de acuerdo a su opinión.

Por lo demás, no podría dejar de destacar que es en

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Marcilese, P.J. y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98-. Procuración General de la Nación el momento de los alegatos cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, pues una vez conocida la acusación, éste se encuentra en condiciones de replicarla en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, respetando así el principio de defensa.

Tal, por otra parte, parece ser el criterio de la Corte según se infiere de los precedentes antes señalados pues, en todos los casos, se cuestionó la validez de la sentencia condenatoria por parte del tribunal de juicio ante la falta de acusación fiscal.

En el marco de las pautas señaladas, habiendo mediado una solicitud de absolución del fiscal de juicio a resultas de la prueba producida con posterioridad a la ampliación del requerimiento de elevación, la discrepancia basada en la verificación de extremos que -a juicio de la alzadadistinguirían este caso de los antecedentes de la Corte, no tiene sustento en los fundamentos de tales precedentes, analizados a la luz de las circunstancias de la causa y se transforma en un injustificado desconocimiento de la autoridad de los fallos de V.E. (Fallos: 323:555).

-IV-

Por consiguiente, toda vez que la sentencia recurrida no respeta el límite de las facultades conferidas por la Constitución Nacional al Poder Judicial, a las que me he referido a lo largo de esta vista, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario presentado y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

Es Copia N.E.B.

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