Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2001, C. 359. XXXVII

Fecha19 Abril 2001

Competencia N° 359. XXXVII.

R., R.A. s/ infracción al art.

43, inc. H, del decreto-ley 8031.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, ambos del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en relación con el secuestro de un arma veintidós con diez cartuchos en su interior del mismo calibre.

La cámara, al intervenir con motivo del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Correccional N° 2 y el Juzgado de Garantías N° 1 respecto de la vigencia de la ley 25.086 al momento del hecho, entendió que la portacion ilegítima de arma de uso civil corresponde a la justicia federal y remitió las actuaciones al primero de esos tribunales para que planteara la correspondiente declinatoria (fs. 51/ 52).

En cumplimiento de dicha resolución la juez correccional se declaró incompetente a favor del fuero federal (fs.

36/37).

El magistrado nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que la ley 25.086 no estableció su jurisdicción para entender respecto del delito previsto y reprimido en el art. 189 bis del Código Penal. Agregó, además, que esta última figura reúne similares características a la de tenencia ilegal de arma de guerra, de competencia local, según lo reglado en la ley 23.817 (fs. 38/41).

Devueltas las actuaciones, el juzgado provincial mantuvo el criterio sostenido por su alzada y elevó el incidente a la Corte (fs. 54/55).

Creo oportuno señalar que, para la correcta traba

del conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 307:728 y 2000; 317:1022, entre otros). Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente pues sólo con la insistencia de la cámara, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo preceptuado en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Sin embargo, para el supuesto de que la Corte, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo.

En mi opinión, la presente contienda resulta sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. con fecha 24 de octubre de 2000 en la Competencia N° 542.XXXV. "L., A.M. s/ robo calificado".

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido por el señor Procurador General al dictaminar el 14 de noviembre último en la Competencia N° 1289.XXXVI. "S., D.A. s/ infr. art. 189 bis del Código Penal", consideró que corresponde a la justicia provincial conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 19 de abril de 2001.

E.E.C.

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