Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2001, P. 647. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 647. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Plenkovich, L.E. c/S., M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plenkovich, L.E. c/S., M. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala L, resolvió confirmar la obligación de la actora de constituir arraigo conforme al art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y redujo el monto de la caución a la suma de cien mil pesos, con distribución de las costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la demandante interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

    6155/6166), que fue denegado mediante el auto de fs. 6205/6205 vta. y dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que es oportuno destacar que esta demanda fue promovida en 1992 por resarcimiento de los daños que, a juicio de la actora, habrían sido provocados por mala praxis médica (fs.

    1004 vta.).

    Los codemandados plantearon excepción de arraigo condicionada a la solución definitiva que recayera en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 1237, 1466 punto IV, y 1515 vta. punto III), criterio que fue compartido por el juez de la causa. Finalmente, en 1997, por decisión de la alzada, el beneficio fue concedido en un sesenta por ciento. Al tiempo en que el magistrado de la primera instancia resolvió las excepciones de arraigo (fs. 5984/5984 vta.), en octubre de 1998, la causa se hallaba en estado de dictar sentencia definitiva (conf. solicitud de la actora en ese sentido a fs.

    5983).

  3. ) Que las circunstancias reseñadas son relevantes a efectos de dar por satisfecho el requisito formal del carácter definitivo de la sentencia a los fines del recurso

    extraordinario. En efecto, reiteradamente esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, son equiparables a la sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 297:486; 300:1273; 319: 2215), criterio que resulta aplicable al caso, en donde se advierte que se halla en juego la garantía de acceso a la jurisdicción.

  4. ) Que si bien lo relativo al arraigo remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido conlleva la frustración del derecho de la recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión y afecta irremediablemente su derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 321:1817).

  5. ) Que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime

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    Plenkovich, L.E. c/S., M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

  6. ) Que fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo. En efecto, si bien pretende proteger al demandado de los riesgos y dificultades que puede hallar al pretender cobrar en el extranjero las eventuales costas judiciales que pudieran ser impuestas en su favor a cargo de la contraparte, su aplicación debe respetar un prudente equilibrio entre su fundamento racional y su carácter discriminatorio.

    En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de Casación francesa consideró que la imposición de una elevada caución a un litigante domiciliado en Francia que demandó por resarcimiento civil a una empresa domiciliada en Londres ante un tribunal inglés, impedía el posterior reconocimiento en Francia de la condena en costas impuesta al actor vencido, por violación del art. 6.1 de la Convención Europea sobre Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, incluso en el marco del simplificado procedimiento de la Convención de Bruselas (conf. Corte de Casación, Sala Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto "Pordéa", R. critique de droit international privé, t. 89 -2000-, pág. 223).

  7. ) Que por constituir un obstáculo al normal acceso a la justicia, los jueces de la causa debieron ponderar las concretas circunstancias fácticas de este litigio. De ellas surge que la actora se trasladó y se estableció en los Estados Unidos de Norteamérica con motivo de su atención médica; que ningún contacto existe entre ese país y los hechos que habrían

    generado el daño cuya indemnización se reclama, a los fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el futuro a la eventual ejecución en ese país de una condena en costas; que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio. La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo puede lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo en la interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se concilia con un adecuado servicio de justicia (Fallos:

    314:493, entre otros).

  8. ) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la caución impuesta violenta la garantía del acceso a la jurisdicción, máxime cuando la decisión sobre el arraigo fue resuelta en una etapa procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuentran en estado de dictar sentencia.

    Se impone, pues, la descalificación del pronunciamiento apelado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 6130/6133. En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechazan las excepciones de arraigo. Con costas a los vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y oportunamente devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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