Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Diciembre de 2000, I. 14. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 14. XXXIV.

    R.O.

    Ivaldi, R.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.

    Vistos los autos:

    A., R.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de no encontrarse el titular incapacitado en forma total y permanente al momento del cese de servicios, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (fs.

      89/90, 96/98, 101/105 y art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que, a tal efecto, el a quo ponderó los dictámenes del Cuerpo Médico Forense que habían valorado la incapacidad del actor a la fecha del cese de los servicios dependientes -año 1984- y hasta cinco años después -año 1989- en razón de lo establecido en el art. 43, ley 18.037, en un 20% y 30% de la total obrera, respectivamente.

    3. ) Que, asimismo, la alzada desestimó el planteo de la titular de que se tuvieran en cuenta los servicios autónomos del causante -que abarcaban el período comprendido entre el año 1984 y 1993- para obtener la jubilación, toda vez que el peticionario no había presentado las boletas de los aportes requeridas por la ANSeS y había reconocido no haber obtenido un certificado de libre deuda del organismo, requisito ineludible, a su entender, para modificar el encuadramiento normativo adoptado desde el comienzo en el sub examine.

    4. ) Que los agravios de la apelante se dirigen a demostrar que si el a quo hubiese considerado los servicios autónomos denunciados y aplicado la doctrina de este Tribunal

      relacionada con las deudas por aportes impagos, se habría llegado a la conclusión de que el causante reunía los requisitos para acceder a la prestación.

    5. ) Que los agravios referidos son fundados, pues si bien es cierto que la actora reconoció que no se había abonado la totalidad de los aportes adeudados al sistema, no lo es menos que la alzada no advirtió que el de cujus se había afiliado al régimen autónomo en una fecha cercana a la denunciada como de comienzo de sus actividades (fs. 16), que la intimación para que se acompañaran las boletas de depósito respectivas se produjo cuando el peticionario había fallecido y que el pase a la Dirección General Impositiva para que realizara la determinación de la deuda había sido omitido.

    6. ) Que al no haber considerado prueba obrante en la causa y haber rechazado la solicitud del apelante mediante afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha incurrido en un excesivo rigor formal en desmedro del derecho de defensa del recurrente, máxime cuando la ponderación de estos aspectos era decisiva para la obtención del beneficio ya que el dictamen de la asesoría médica de la ANSeS había determinado una incapacidad del 70% de la total obrera en el año 1993 (fs. 33).

    7. ) Que, en tales condiciones, los agravios de la actora son hábiles para demostrar que las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso han sido vulneradas, por lo que para evitar un supuesto de efectiva privación de justicia, corresponde admitir el recurso ordinario interpuesto y ordenar que la cámara se pronuncie sobre el beneficio solicitado con arreglo a las consideraciones precedentes.

      Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia de fs. 86. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que por quien corresponda se

  2. 14. XXXIV.

    R.O.

    Ivaldi, R.E. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte un nuevo fallo. N. y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

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