Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2000, C. 1418. XXXVI

Fecha20 Noviembre 2000

Competencia N° 1418. XXXVI.

B., C. s/ denuncia hurto de automotor o vehículo en la vía pública.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49 y del Juzgado de Instrucción de Victoria, Provincia de Entre Ríos, se refiere a la causa iniciada con el secuestro, en esa localidad, de un automóvil sustraído tiempo atrás en esta ciudad, en el cual se desplazaban P.G.D., junto con otras personas, que presentaba sustituidas sus placas patentes y la cédula de identificación adulterada.

De las constancias agregadas al incidente se desprende asimismo que el nombrado, en oportunidad de ser detenido por la policía que controlaba vehículos, habría exhibido una Anota@ del Ministerio del Interior y un Aemblema@ del Poder Ejecutivo Nacional de libre tránsito y estacionamiento, ambas a su nombre y con la individualización del dominio AAK 144, colocado en el rodado.

El magistrado local, remitió las actuaciones a conocimiento del tribunal nacional que intervino en el sumario iniciado con motivo del robo (fs. 75/76).

Por su parte, el juez de instrucción, luego de desvincular a quienes se encontraban a bordo del automóvil de esa conducta ilícita, y de mantener el archivo dispuesto oportunamente, encuadró el hecho materia de investigación en las previsiones del art. 277 del Código Penal, criterio en base al cual declinó la competencia en favor del tribunal provincial con jurisdicción sobre el lugar donde se produjo la incautación.

Valoró, para ello, el tiempo transcurrido desde el desapoderamiento, la ausencia de personas que lo hayan pre-

senciado y cualquier otro dato que permita identificar a sus presuntos autores, como así también la falta del grado de sospecha requerido por el art. 294 del C.P.P.N. para escuchar como imputados a D. y sus acompañantes (fs. 83 vta./86).

El juez local, en esta oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público, rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En tal sentido sostuvo que la decisión adoptada por su contendiente no tendría respaldo probatorio alguno, ya que no se les recibió declaración a los imputados. Agregó, asimismo, que corresponde al preventor profundizar la investigación a fin de determinar en qué condiciones recibieron el rodado, lugar y características de dicha entrega, circunstancia que habría permitido individualizar a los autores de la sustracción, como así también si dicha entrega fue o no fraudulenta (fs. 92).

Con la insistencia del tribunal de origen, y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 97/98).

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se haya producido, según pueden apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto (Fallos: 244:303 y 310:2755).

En esta inteligencia, estimo que, en el caso, existen diversas hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la posible comisión del delito de encubrimiento.

V.E. tiene establecido a través de numerosos prece-

Competencia N° 1418. XXXVI.

B., C. s/ denuncia hurto de automotor o vehículo en la vía pública.

Procuración General de la Nación dentes que el encubrimiento de un delito cometido en la capital de la república afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:1001; 315:312, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia N° 490.XXXV in re A., A.C. y otros s/ encubrimiento@ resuelta el 21 de diciembre de 1999).

De tal forma y más alla de advertir que no se ha realizado ninguna diligencia tendiente a determinar las circunstancias de la adquisición del rodado por parte de quienes lo detentaban, en atención al tiempo transcurrido desde la iniciación del sumario hasta el hallazgo y a la inexistencia de elementos que permitan sostener que ellos podrían haber participado en el desapoderamiento, opino que corresponde atribuir competencia para conocer en este hecho a la justicia federal con jurisdicción en Victoria, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), sin perjuicio que este magistrado, si lo considera oportuno, plantee el conflicto jurisdiccional con el tribunal nacional que investiga la sustracción del automotor (Fallos: 322:1216 y Competencia N° 489.XXXV in re AVega, N.A. s/ encubrimiento@ resuelta el 21 de diciembre de 1999).

En el mismo sentido, considero que corresponde pronunciarse, respecto de la adulteración de la cédula de identificación del automotor y de la probable falsificación de los

certificados de Alibre tránsito y estacionamiento@ del Ministerio del Interior (ver fs. 34, 39 y 41), que, por recaer, en el primer supuesto, sobre un documento público nacional y en el segundo sobre un instrumento que habría sido expedido por autoridades nacionales, compete investigar a la justicia de excepción (Competencia N° 508.XXXIV in re AAguirre, E.I. s/ presunta infracción al art. 292 del C.P.@ resuelta el 20 de octubre de 1998).

Habida cuenta que de las constancias del incidente no surge el lugar de creación de los documentos presuntamente apócrifos, estimo que corresponde, también, a la justicia federal con jurisdicción en Victoria, donde las irregularidades fueron advertidas (Fallos: 311:1390), conocer sobre estos hechos.

Por último, con relación a la sustitución de las placas patentes (ver fs. 22 y 36), V.E. tiene establecido que dicha infracción carece de entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos:

300:1059; 302:185 y 303:1607, entre otros), por lo que se trata de un delito común.

Y dado que de los escasos elementos reunidos hasta el presente no surge el lugar donde aquélla se realizó, estimo que corresponde atribuir competencia para conocer en este delito al Juzgado de Instrucción de Entre Ríos, en atención al lugar donde se comprobó la anomalía y se incautó el vehículo (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y Competencia N° 492.XXXV in re AMiranda, G.R. s/ infracción artículo 289 del Código Penal@ resuelta el 23 de noviembre de 1999).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la

Competencia N° 1418. XXXVI.

B., C. s/ denuncia hurto de automotor o vehículo en la vía pública.

Procuración General de la Nación presente contienda.

Buenos Aires, 20 de noviembre del año 2000.

L.S.G.W.

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