Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, R. 204. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 204. XXXII.

ORIGINARIO

R., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de; Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/ sumario daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "R., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de; Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/ sumario - daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 24/30 se presenta el señor E.J.R. e inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Concesionario Vial del Sur S.A. y los señores J.C.L. y T.R.M..

Relata que el 1° de agosto de 1993 circulaba a una velocidad moderada en su automóvil por la ruta nacional n° 2 y al llegar a la altura de la localidad de Las Armas, en el kilómetro 229,5, chocó fuertemente con un animal vacuno que se encontraba suelto en la calzada. A raíz de ello el vehículo sufrió los graves daños que detalla.

Atribuye responsabilidad a los codemandados -el primero como concesionario de la ruta y los demás en su condición de "propietarios y/o guardianes" del semoviente- por la omisión de las diligencias necesarias en la vigilancia del animal (arts. 512 y 902 del Código Civil). Añade que el concesionario ejerce la guarda o custodia sobre la ruta citada y tiene además la obligación de garantizar que ella se encuentre en perfecto estado de circulación libre de todo elemento que pueda ocasionar daños a los automovilistas. Funda su derecho en las normas citadas y en los arts. 1078, 1083, 1109, 1113 del Código Civil, 6 del decreto 692/92 y 34 del Código Rural.

Reclama una indemnización por el daño emergente, la privación del uso del automóvil, y la "desvalorización venal" de éste, por un importe estimado de $ 9.700 con más sus intereses hasta el efectivo pago.

II) A fs. 39/49 se presenta Concesionaria Vial del Sur S.A. (Covisur) y contesta la demanda solicitando su re-

chazo. Niega los hechos invocados por el actor -especialmente la existencia del accidente y los daños invocados- y la autenticidad de la documentación acompañada. Reconoce que su parte es concesionaria de la ruta indicada (que no es nacional sino provincial). Señala que la acción carece de fundamento fáctico y señala diversos interrogantes que le suscita el relato del demandante.

También aduce que el reclamo no tiene sustento jurídico. Dice que en caso de choque con un animal suelto, el dueño de éste es el responsable principal de los daños inferidos a terceros (art.

1124 del Código Civil) y no puede trasladarse la responsabilidad hacia el concesionario de la ruta a menos que se pruebe su culpa respecto del cumplimiento de alguna obligación a su cargo.

Dice que si bien en el pliego de licitación se establece la obligación del concesionario de facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad, también se determina que no le serán imputables los daños causados por "la falta de adopción de medidas correspondientes por parte del concedente", siempre que hubiera mediado un requerimiento justificado y por escrito de parte de aquél. En el caso, C. comunicó a la Dirección de Vialidad provincial que se venía observando un incremento de la presencia de animales sueltos en el camino. Esta repartición contestó que la Dirección General de Seguridad había instruido a las dependencias competentes a fin de extremar las medidas de control respecto de ese problema. Puntualiza que su parte no es responsable de los perjuicios derivados de la negligencia u omisión del concedente en el ejercicio de su poder de policía. En consecuencia, estima que la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por un animal corresponde a su dueño y a la policía de la provincia, por no adoptar las conductas tendientes a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación evitar esa clase de accidentes.

Afirma que ha tomado diversas medidas para garantizar la seguridad en el tránsito, como la señalización de los accidentes del camino, la instalación de medios de comunicación, la organización de una red de remolques y talleres mecánicos y el recorrido permanente de la ruta por vehículos de la empresa. De tal modo, entiende que ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones dentro de los límites de lo posible.

Pide la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, pues ella podría resultar responsable del hecho denunciado con sustento en los términos del art. 1112 del Código Civil, ya que los daños obedecerían al cumplimiento irregular de sus obligaciones por parte de los funcionarios provinciales. Asimismo solicita la citación en garantía de Sud América Compañía de Seguros de Vida y P.S.A., con la que contrató un seguro de responsabilidad civil.

III) La aseguradora contesta la citación a fs. 71 y la acepta con las limitaciones y franquicias de la póliza que acompaña. Asimismo se adhiere a los términos de la contestación de demanda, a los que se remite.

IV) A fs. 87/91 vta. los señores L. y M. contestan la demanda y piden su rechazo. Niegan los hechos invocados por el actor -en particular la calidad que se les atribuye de propietarios o guardianes del vacuno, la existencia del accidente y los daños alegados- y desconocen la documentación acompañada.

Sostienen que el relato de la demanda es sumamente confuso y contradictorio. Puntualizan que las referencias del actor a la violencia del impacto demuestran que éste conducía a una velocidad que le impidió evitar el accidente, superior a la máxima (40 km/h) permitida en el supuesto cruce mencionado.

Aducen que la demanda es una "aventura judicial" y que

desconocen por qué se los pretende responsabilizar, máxime cuando L. trabaja en relación de dependencia en una panadería. Añaden que del croquis agregado por el actor para la notificación de la demanda surge la existencia de un campo lindero con hacienda, que no pertenece al codemandado M. sino a los señores T. y S..

Los campos que explota M. -en sociedad con otras personas- se encuentran ubicados en los partidos de Dolores y Ayacucho y su actividad principal consiste en la explotación de una estación de servicio, restaurante y bar.

V) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

95/109 y opone con carácter previo las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva.

Con respecto a la primera, sostiene que el conocimiento de la cuestión corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria o bien a la Suprema Corte de esa provincia.

En cuanto a la segunda excepción, la funda en jurisprudencia de este Tribunal acerca de que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento como el denunciado en la demanda. Añade que el concesionario asumió una obligación que no tenía la provincia: la de conservar la ruta y evitar peligros para los usuarios, de manera que aceptó afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad civil, sin perjuicio de la que pudiera recaer sobre los propietarios de los animales en los términos del art. 1124 del código citado.

En forma subsidiaria contesta la citación y pide su rechazo. Niega los hechos y el derecho invocados por el actor y por la demandada. Cita doctrina y jurisprudencia en favor de su postura defensiva e insiste en que el deber de seguridad

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Corte Suprema de Justicia de la Nación recae sobre el concesionario y no sobre el Estado provincial.

Asimismo destaca que la demanda ha sido dirigida exclusivamente contra Covisur, de manera que la eventual condena que se dicte contra ésta no podrá hacerse extensiva contra la provincia.

VI) El actor contesta el traslado de las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos Aires y pide su rechazo (fs. 110/111). Señala que ésta no ha sido demandada, sino citada como tercero, por lo que considera improcedente el planteo de incompetencia. En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva, pide que se corra traslado de ella a Covisur, en atención al interés que ésta tiene en la citación.

La demandada también contesta el traslado conferido respecto de dichas excepciones (fs. 113/118 vta.). Coincide con la provincia en cuanto a que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema.

Por lo demás, insiste en que su parte sólo tiene la guarda de la ruta concesionada en cuanto a su mantenimiento y conservación; en cambio, el poder de policía de tránsito y el deber de custodia de la ruta en lo referente a la seguridad le corresponden al Estado provincial.

VII) A fs. 167 esta Corte declara que la causa corresponde a su competencia originaria y exclusiva (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Considerando:

  1. ) Que el actor demandó a los señores L. y M. alegando que éstos eran "propietarios y/o guardianes" (sic) del animal embestido.

    Toda vez que los codemandados negaron revestir tales calidades, incumbía a aquél la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    La única prueba aportada por el demandante a ese efecto, fue la declaración de los testigos C.B. y

    J.L. De Falco (fs. 279/291). El primero de ellos -quien admitió ser amigo del actor- dijo que algunas personas que se acercaron al lugar del accidente afirmaron que "el animal sería propiedad del señor M." y que lo reconocieron "por el lugar del que salió" y "por la marca" (fs. 282 vta., 282 bis vta. y 286; énfasis agregado). El segundo sostuvo que "un gaucho, un paisano" (sic) le dijo "que esa vaca era de M." y "cree que alguien más les dijo lo mismo" (fs. 288 vta. y 290). Sin embargo, resulta llamativa la circunstancia de que ninguno de los declarantes vio el signo identificatorio, pese a que los vecinos les habían advertido que cuidaran al animal "porque posiblemente le sacarían la marca" como finalmente ocurrió (ver fs. 282 vta., 285 vta. y 288 vta.).

    También llama la atención la afirmación de B. acerca de que "debido a la poca luz, no se notaba [la marca]", pues de ser ello cierto no queda claro cómo pudieron verla los vecinos.

    Más allá de esas particularidades de las declaraciones, lo cierto es que el conocimiento de los testigos acerca del supuesto carácter de propietario del animal por parte de M. se basa exclusivamente en dichos de terceros, circunstancia que resta eficacia probatoria a sus manifestaciones. Además, los testigos M., B. y P. -propuestos por los codemandados- coincidieron en señalar que M. poseía un campo con hacienda en el partido de Dolores, pero que no tenía animales o campos en la zona de Las Armas o de Maipú ni sobre la ruta n° 2 (confr. fs. 378/382). El mismo actor admitió -al absolver posiciones- que ese codemandado no era propietario de los campos aledaños al lugar del accidente, alegando que "les eran prestados a los Sres.

    L. y M. para que en ellos pusieran los animales vacunos", extremo que tampoco probó (ver fs. 360, posición

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuarta).

    En cuanto a L., el actor no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que fuera propietario o guardián de animal alguno. Antes bien, los testigos M., B. y M. coincidieron en afirmar que aquél no tenía animales en la zona de Las Armas o M. y que tampoco poseía campos con hacienda (confr. fs. 378 vta., 380/380 vta. y 383).

    En síntesis: el actor no demostró que ninguno de los codemandados revistieran las calidades de dueño o de guardián de la cosa que provocó el daño, por lo que corresponde rechazar la demanda a su respecto.

  2. ) Que en las causas publicadas en Fallos: 312: 2138 y 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138, considerando 5°).

    Esta doctrina se reiteró en las causas B.146.XXIV. "B., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.356.XXXII "Colavita, S. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 7 de marzo de 2000.

    Ello es así con relación a casos semejantes por

    cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario.

  3. ) Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que pretende endilgarse al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la demandada, quien no puede asumir frente al usuario -por la delegación de funciones propia de la concesión- derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que -conforme a los términos pactados- las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública (ver Reglamento de Explotación. Título segundo. Conservación y Policía; art. 29. Vigilancia; fs. 92/103 del expediente 5100-1422-95; fs.

    413/424 del expediente 2410-8- 1725/97; causa "Colavita" citada en el considerando anterior).

  4. ) Que, al margen de ello, no surge del contrato de concesión que la demandada hubiese asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente acción, y cuyo incumplimiento pudiese generar su consiguiente responsabilidad (conf. art. 21 del Reglamento de Explotación). En efecto, si bien Concesionaria Vial del Sur S.A. se encontraba obligada en términos genéricos "a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino" (Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación. Título II, arts.

    6.1 y 25 del Reglamento de Explotación), dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido (Título III, pliego citado), enderezadas al mante-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación nimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (conf. pronunciamiento dictado in re "Colavita", citado en el considerando segundo).

  5. ) Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza (faltantes en el lugar del hecho, conf. testifical de C.B., fs.

    280/286), ya que el reglamento de explotación antes citado impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar" (conf. art. 24 del reglamento y fallo dictado en el caso "Colavita", precedentemente citado).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, 2° párrafo, del mismo código).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor S.G.M. por la dirección letrada de la parte actora en la suma de novecientos pesos ($ 900); los de los doctores R.C.S., Claudia P. L.

    Orselli y M.E.C., en conjunto, por la dirección letrada y representación de Concesionario Vial del Sur S.A. en la de mil trescientos pesos ($ 1.300); los de la doctora

    R.M.J. de F., por la dirección letrada y representación de J.C.L. y T.R.M. en la de mil trescientos pesos ($ 1.300); los de las doctoras M.J.M. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación del tercero citado en la de mil pesos ($ 1.000); los del doctor P.J.T. en la de ciento cincuenta pesos ($ 150); los del doctor N.S.M. en la de cincuenta pesos ($ 50) y los del doctor D.O.E. en la de doscientos cuarenta pesos ($ 240).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 308 y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M.E.C. y Claudia P.

    L. Orselli, en conjunto, en la suma de ochenta pesos ($ 80).

    En cuanto al trabajo realizado a fs. 301/306 por el perito ingeniero mecánico N.A.J.I., se regulan sus honorarios en la suma de quinientos pesos ($ 500).

    Asimismo, fíjase, con carácter definitivo, la retribución del doctor J.H.Z. en la suma de doscientos noventa pesos ($ 290) y la de la doctora K.A.F. en la de mil pesos ($ 1.000).

    En el caso de que los interesados hayan percibido los honorarios regulados provisoriamente por este Tribunal a fs. 215 y 232, deberán ser deducidos de las regulaciones precedentes. N., devuélvase la documentación reservada y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V. (en disidencia).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el considerando 1° y la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

  6. ) Que tal principio no se ve alterado -en lo pertinente- por la circunstancia de que la ruta en la cual se produjo el accidente esté sometida a un régimen de concesión por peaje toda vez que en tal caso la atribución de responsabilidad expresada en el último párrafo del considerando anterior no se sustituye por la intervención de la concesionaria.

    En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en "responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar".

    Además, el art. 29 del citado reglamento deja las funciones de policía de seguridad y tránsito a cargo de la autoridad pública, que en el caso no ha sido demandada.

  7. ) Que aun cuando el principio sentado permite, de todos modos, sostener que la responsabilidad del dueño o guardián no es excluyente de la que pudiese corresponder al concesionario por su deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular (apartados 6 y 8 del título II del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación), en el sub lite Covisur S.A. no debe responder.

    Ello es así pues no se ha invocado que el concesionario hubiera adoptado una conducta desaprensiva frente a

    denuncias o informaciones que revelasen la presencia de animales sueltos en la ruta, ni tampoco se ha intentado demostrar la existencia de un actuar negligente, en general, frente al peligro que tales animales presentan. Por el contrario, el demandado -quien ha manifestado que, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, vehículos de la empresa recorren permanentemente la ruta y que se han instalado cada 10 km postes telefónicos de comunicación con las estaciones de peaje-, ha probado haber enviado notas de advertencia sobre la situación a la Dirección Provincial de Vialidad, a efectos de que se adoptaran las medidas preventivas correspondientes.

    Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que el actor demandó a los señores L. y M. alegando que éstos eran "propietarios y/o guardianes" (sic) del animal embestido.

    Toda vez que los codemandados negaron revestir tales calidades, incumbía a aquél la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    La única prueba aportada por el demandante a ese efecto, fue la declaración de los testigos C.B. y J.L. De Falco (fs. 279/291). El primero de ellos -quien admitió ser amigo del actor- dijo que algunas personas que se acercaron al lugar del accidente afirmaron que "el animal sería propiedad del señor M." y que lo reconocieron "por el lugar del que salió" y "por la marca" (fs. 282 vta., 282 bis vta. y 286; énfasis agregado). El segundo sostuvo que "un gaucho, un paisano" (sic) le dijo "que esa vaca era de M." y "cree que alguien más les dijo lo mismo" (fs. 288 vta. y 290). Sin embargo, resulta llamativa la circunstancia de que ninguno de los declarantes vio el signo identificatorio, pese a que los vecinos les habían advertido que cuidaran al animal "porque posiblemente le sacarían la marca" como finalmente ocurrió (ver fs. 282 vta., 285 vta. y 288 vta.).

    También llama la atención la afirmación de B. acerca de que "debido a la poca luz, no se notaba [la marca]", pues de ser ello cierto no queda claro cómo pudieron verla los vecinos.

    Más allá de esas particularidades de las declaraciones, lo cierto es que el conocimiento de los testigos acerca del supuesto carácter de propietario del animal por parte de M. se basa exclusivamente en dichos de terceros, circunstancia que resta eficacia probatoria a sus mani-

    festaciones. Además, los testigos M., B. y P. -propuestos por los codemandados- coincidieron en señalar que M. poseía un campo con hacienda en el partido de Dolores, pero que no tenía animales o campos en la zona de Las Armas o de Maipú ni sobre la ruta n° 2 (confr. fs. 378/382). El mismo actor admitió -al absolver posiciones- que ese codemandado no era propietario de los campos aledaños al lugar del accidente, alegando que "les eran prestados a los Sres.

    L. y M. para que en ellos pusieran los animales vacunos", extremo que tampoco probó (ver fs. 360, posición cuarta).

    En cuanto a L., el actor no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que fuera propietario o guardián de animal alguno. Antes bien, los testigos M., B. y M. coincidieron en afirmar que aquél no tenía animales en la zona de Las Armas o M. y que tampoco poseía campos con hacienda (confr. fs. 378 vta., 380/380 vta. y 383).

    En síntesis: el actor no demostró que ninguno de los codemandados revistieran las calidades de dueño o de guardián de la cosa que provocó el daño, por lo que corresponde rechazar la demanda a su respecto.

  9. ) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause (la cual en el sub lite se ha pretendido imputar infructuosamente a los codemandados L. y M., según lo concluido precedentemente), no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semoviente no invada una vía

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de circulación.

    Que, en tal sentido, en la sentencia recaída el 7 de marzo de 2000 en la causa C.356.XXXII. "Colavita, S. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", voto del juez V., a cuyos fundamentos corresponde remitir, se ha concluido en la posibilidad que tanto la Provincia de Buenos Aires como la concesionaria vial demandada puedan ser responsabilizadas por los daños que se deriven a terceros por la existencia de obstáculos (por ejemplo, animales) que impiden la normal circulación en las carreteras que tienen bajo su cuidado.

  10. ) Que, a la luz de esa doctrina, cabe concluir que la presunción de responsabilidad que en el caso incumbe a la Concesionaria Vial del Sur S.A., no ha sido desvirtuada por las notas que esa empresa remitió a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires reclamando de la autoridad pública la adopción de medidas preventivas por la presencia de animales sueltos en la ruta nacional n° 2 (fs. 78/ 83, del expediente n° 5100-1422-95, agregado por cuerda), pues ellas no hacen más que mostrar que, frente a un panorama ya conocido, la concesionaria prefirió eludir la adopción por sí misma de soluciones aptas para cumplir cabalmente con la obligación de seguridad que debe a los usuarios del corredor vial que concesiona intentando derivar su propia responsabilidad a terceros. A lo que no es inapropiado añadir, que la fuerza misma de los hechos muestra con elocuencia la insuficiencia de una medida de seguridad tal como la consistente en la presencia de vehículos de la empresa que recorrerían permanentemente la ruta, y que la existencia de postes telefónicos cada 10 km en nada incide a los efectos de evitar accidentes de la naturaleza del que tratan las presentes actuaciones.

    En cuanto a la responsabilidad que la concesionaria

    le imputa a la citada como tercero, Provincia de Buenos Aires, cabe destacar que en autos no se ha probado que dicho Estado provincial hubiera incumplido los deberes que le imponen los arts. 9, 15 y 17 del Código Rural local (ley 10.081), por lo que no le cabe reproche alguno de conformidad con la interpretación sostenida en el citado voto de la sentencia dictada en la causa "Colavita".

    Consiguientemente, la demanda debe prosperar contra Concesionaria Vial del Sur S.A.

  11. ) Que los daños sufridos por el vehículo han sido demostrados por medio de las declaraciones -no impugnadas- de los testigos C.B. (fs. 282 bis., respuesta 4a.) y J.L. De Falco (fs. 289, respuesta 2a.), así como por las fotografías de fs. 8/22. Además, dichas averías lucen razonablemente adecuadas a las características del accidente relatado por los mencionados testigos, por lo que igualmente cabe tener por probado el nexo causal entre aquéllas y este último.

  12. ) Que la parte actora no demostró que hubiera efectuado las reparaciones por las que reclama, sin que tampoco acreditara la autenticidad del presupuesto de fs.

    7 (conf. desistimiento de fs. 281). En tales condiciones, corresponde fijar su costo según valores actuales de mercado (doctrina de la causa B.116.XXIX. "Buenos Aires, Provincia de c/ conductor del vehículo Peugeot 505, patente C 1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de julio de 1999, voto del juez V., considerando 4°), para lo cual se tiene en cuenta la suma de $ 5.386 estimada por el perito ingeniero mecánico, que incluye el impuesto al valor agregado, y que no fue impugnada (fs. 303).

  13. ) Que la privación del uso del automotor produce por sí misma un daño indemnizable, pues tiende a reparar el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación (causa P.417.XXIII. "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 15 de julio de 1997, voto del juez V.. En atención al tiempo que presumiblemente insumiría el arreglo -según estimación no controvertida del perito ingeniero mecánico de fs. 303 vta.se establece para este rubro la suma de $ 350 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  14. ) Que, en cambio, no corresponde admitir el reclamo por la desvalorización del vehículo toda vez que el experto no pudo comprobar su estado porque la actora no lo presentó para su inspección en la oportunidad fijada (fs. 302 vta.; doctrina de la causa B.116 antes citada, considerando 5° del voto del juez V.. No resulta óbice para llegar a tal conclusión las manifestaciones meramente estimativas formuladas por el perito ingeniero mecánico al contestar los puntos 3 y 4 del cuestionario de la parte actora (fs. 302 vta./ 303 vta).

  15. ) Que la demanda prosperará, entonces, por la suma de $ 5.736, con más sus intereses que se calcularán desde el 1° de agosto de 1993 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). La condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía, en la medida del seguro (art.

    118, ley 17.418), ya que aquélla admitió la existencia de cobertura (fs. 71/72).

  16. ) Que las costas estarán a cargo de la demandada, incluso las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, pues a su pedido tuvo lugar la integración de la litis y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda seguida por E.J.R. contra Concesionario Vial del Sur S.A. a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.736, con más sus intereses en la forma indicada; con costas. II) Extender la condena a Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. en la medida del seguro.

    III) Declarar exenta de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires e imponer las costas derivadas de su intervención a cargo de la demandada.

    En cuanto a la regulación de los honorarios, frente a la solución alcanzada por los restantes integrantes de esta Corte, júzgase apropiado omitir toda decisión sobre el punto y señalar, en cambio, que desde la perspectiva que brinda la solución mayoritariamente adoptada por el Tribunal, resulta adecuada la regulación efectuada a los profesionales intervinientes (Fallos: 319:1975, voto del juez V., considerando 23).

    N., devuélvase la documentación reservada y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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