Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, D. 439. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 439. XXXIII.

ORIGINARIO

Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/24 se presenta la firma Distribuidora Química S.A. e inicia demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la nulidad del decreto 769/93 y de otras normas dictadas en su consecuencia que culminaron con el traspaso de la sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires a jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, como así también de los actos administrativos (nacionales y provinciales) que indica. Para el caso de que no se admitan sus pretensiones, reclama la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actividad lícita del Estado. Pide la citación como terceros de la provincia mencionada y de la empresa Exolgan S.A.

  2. ) Que Exolgan S.A. se presenta espontáneamente y pretende contestar la citación (fs. 34 y 43/48). Mediante resoluciones firmes del secretario del Tribunal se decide que no corresponde proveer favorablemente a esas presentaciones por cuanto la interesada aún no había notificado el traslado respectivo (fs. 35, 49 y 52). A su vez la actora manifiesta que, al haber rechazado esta Corte una acción de amparo promovida con anterioridad por Distribuidora Química S.A., "se ha tornado inoficiosa la citación a Exolgan S.A. como tercero de intervención obligada" (fs. 53).

  3. ) Que con posterioridad la actora presenta un nuevo escrito mediante el cual "reformula" la demanda iniciada a fin de adecuarla a las pautas fijadas en los considerandos de la sentencia antes mencionada. Puntualiza que "su objeto queda así centrado en la declaración de nulidad de los actos administrativos que terminaron privando a su representada del permiso de uso que por más de 20 años mantuvo, en beneficio de

    Exolgan S.A.". Dirige la pretensión contra la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de ejecutora de las irregularidades que invoca- y contra el Estado Nacional -al que considera responsable por no haber controlado tales irregularidades, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 22, inc. b de la ley 24.093- y pide la citación como tercero de Exolgan S.A. por ser "beneficiaria del procedimiento cuestionado".

    En concreto, solicita que se declare la nulidad de:

    1. la disposición 28/96 de la Subsecretaría de Puertos de la Nación, que desestimó su pedido de que la autoridad nacional se avocara al estudio y decisión de las actuaciones sustanciadas en jurisdicción provincial; b) la resolución 877/97 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, confirmatoria de la anterior; c) la disposición 560/95 del director provincial de Actividades Portuarias que revocó el permiso de uso antes referido y d) la disposición 2188/95 que confirmó esta última. Aclara que dichas normas guardan relación con el decreto provincial 524/94 -que otorgó a Exolgan S.A. la concesión del galpón n° 10 y de la terminal portuaria de la que era usuaria su parte- cuya validez ha puesto en cuestión en un juicio que se encuentra radicado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual ese tema no integra la presente demanda.

    Asimismo, reclama los daños y perjuicios "que corresponde resarcir por la ilegitimidad de esos actos, para el caso de admitirse la pretensión anulatoria; o -subsidiariamente- por el obrar legítimo de esas mismas autoridades nacionales y provinciales".

  4. ) Que Exolgan S.A. opone excepciones previas de incompetencia, falta de legitimación manifiesta, litispendencia, defecto legal y cosa juzgada (fs. 78/87). La Provincia de

    D. 439. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires deduce también las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y plantea la prescripción como defensa de fondo (fs.

    110/112).

    En subsidio, contestan la citación y la demanda, respectivamente (fs. 99/107 y 128/133).

    Corridos los pertinentes traslados de las excepciones, la actora los contesta a fs. 115/120 y 123/126 solicitando su rechazo.

  5. ) Que respecto de la primera de las defensas indicadas, tanto la Provincia de Buenos Aires como Exolgan S.A. aducen que la impugnación de la resolución 560/95 debió intentarse ante los tribunales locales.

    Si bien es cierto que queda excluido de la jurisdicción originaria el examen o revisión en sentido estricto de los actos administrativos de las autoridades locales (Fallos:

    310:1074, entre muchos otros), también lo es que al haberse dirigido la demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, la única manera de conciliar las prerrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional es sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos 313:98 y 315:1232, entre muchos otros). Por ende, corresponde desestimar el planteo de incompetencia.

  6. ) Que Exolgan S.A. funda la excepción de falta de legitimación en la manifestación formulada por la actora a fs.

    53 acerca de que se había "tornado inoficiosa" la citación del tercero.

    Por ende, sostiene que el proceso "se encuentra terminado respecto de Exolgan S.A." por el desistimiento formulado, que el Tribunal tuvo presente a fs. 53 vta. Añade que de acuerdo con lo prescripto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la citación sólo podía formularse en el escrito de demanda, de manera que no podía reflotarse la cuestión en la presentación titulada "reformula

    demanda".

    Tales objeciones resultan inaceptables, pues según el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "el actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada". Por ser ello así y dado que han quedado firmes las providencias (reseñadas en el considerando segundo) que desestimaron las presentaciones espontáneas de Exolgan S.A., nada obstaba a que el actor solicitara la incorporación de un nuevo sujeto al litigio, como lo hizo en oportunidad de "reformular" la demanda.

  7. ) Que la excepción de litispendencia se sustenta en la existencia del litigio radicado ante la Suprema Corte de Buenos Aires en el que se ha planteado la nulidad del decreto provincial 524/94. A su vez, la actora replica sosteniendo que no existe coincidencia en los elementos de la relación jurídica procesal de ambos litigios, ni tampoco conexidad entre ellos. Añade que en aquel proceso se dictó sentencia definitiva y que está pendiente de resolución un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario deducido por su parte.

    Esta Corte tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos: 319:1397).

    En el caso, el cotejo de los procesos en cuestión permite concluir en que -contrariamente a lo afirmado por E.S.A.- no se configura tal coincidencia respecto del objeto. En efecto, al reformular la demanda la actora aclaró expresamente que el tema de la validez del mencionado decreto

    D. 439. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 524/94 "no integra esta presentación, sin perjuicio de que V.E. eventualmente pueda también llegar a analizarlo, en su oportunidad, por la vía extraordinaria" (sic; fs. 54 vta.).

    Por otra parte, cuando la actora reformuló la presente demanda el otro litigio estaba en estado de dictar sentencia (conf. manifestaciones de fs. 54 vta., no controvertidas por la excepcionante), extremo que ya en aquel momento obstaba a la acumulación de los procesos, pues elementales razones de orden y economía en el trámite descartan la posibilidad de admitir la tramitación conjunta de dos o más juicios cuando se encuentran en diferentes etapas procesales (art. 188, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 314:811 y sus citas).

    A todo ello cabe agregar que en la actualidad no existe otra litis pendiente, pues a la postre el superior tribunal local rechazó la demanda contenciosoadministrativa y, a su turno, esta Corte desestimó la queja por denegación del recurso extraordinario deducido por la actora contra aquel pronunciamiento (confr. D.46.XXXV "Distribuidora Química S.A. c/ Provincia de Buenos Aires [Poder Ejecutivo]", sentencia del 1° de noviembre de 1999).

  8. ) Que Exolgan S.A. opone la excepción de defecto legal pues considera que la demanda es oscura y contradictoria en cuanto allí se plantea la nulidad de diversas resoluciones administrativas y, al mismo tiempo, se pide el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la actividad lícita de las demandadas. Asimismo estima que no está claro si ha sido convocada al pleito en calidad de tercero o de demandada.

    Añade que la demanda no permite a su parte conocer cuánto se le reclama ni los rubros que abarca la pretensión.

    Con respecto a la primera cuestión no se advierte

    ninguna deficiencia susceptible de afectar el derecho de defensa de E.S.A., ya que en la demanda se especifica que la acción por daños derivados del obrar legítimo de las autoridades nacionales y provinciales reviste carácter subsidiario (confr. fs. 54 vta., 55, 65, 66 y 68).

    La segunda objeción también es inadmisible, por cuanto la actora ha indicado que la citación requerida respecto de Exolgan S.A. era en calidad de tercero y no de demandada (confr., en especial, fs. 54 vta. in fine/55 y apartado VIII de fs. 67/67 vta.).

    En cambio, la tercera impugnación merece trato favorable, pues la actora no precisa adecuadamente la cosa demandada. En efecto, a fs. 65/67 Distribuidora Química S.A. alega que la actuación de las autoridades nacionales y provinciales "impidió la concreción de su plan de expansión empresaria que programó con miras al desarrollo generado por el Mercosur", cita doctrina acerca de la procedencia del lucro cesante e indica que su parte "ha encarado la realización de un estudio que evalúe las erogaciones que implicaría el cambio de radicación de la planta de elaboración de soda solvay, que en última instancia es lo que permitirá determinar la cuantía de los daños y perjuicios reclamados y que al momento revisten el carácter de indeterminados" (sic; fs.

    65/67).

    En tales condiciones no resulta claro si la reparación que se reclama es por el lucro cesante o por el daño emergente (o por ambos rubros). A ello se suma la falta absoluta de determinación del quantum indemnizatorio, lo cual impide a la excepcionante la elección de alternativas para su contestación y para el ofrecimiento de pruebas (Fallos:

    310:1004).

    Cabe tener en cuenta que la acción no persigue el resarcimiento de daños y perjuicios de imposible cuantificación, por lo que corresponde a la actora aportar los elementos mínimos de su pretensión,

    D. 439. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de lo que en más pueda resultar de las pruebas que se produzcan (G.502.XXII. "G., D. y otros c/ Salta, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de abril de 1992).

    En consecuencia, corresponde admitir parcialmente la excepción de defecto legal y fijar el plazo de cinco días para que la actora precise los rubros y el monto de los daños y perjuicios que reclama, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  9. ) Que tanto Exolgan S.A. como la Provincia de Buenos Aires oponen también la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo decidido por este Tribunal en la causa "Distribuidora Química S.A." (Fallos: 321:221) y transcriben diversas consideraciones de dicho fallo respecto de la falta de legitimación por parte de la demandante para cuestionar el traspaso del Puerto de Dock Sud y las facultades de decisión de las autoridades provinciales respecto de dicho ámbito. La provincia añade que la actora había impugnado en aquel pleito los actos administrativos (nacionales y provinciales) que posibilitaron la transferencia del puerto y la revocación del permiso de uso de la actora; y puntualiza que dentro de esos actos "se incluyen la disposición 28/96 y la resolución 877/ 97 cuestionadas en el presente expediente".

    Tales objeciones resultan inatendibles, pues, más allá de que la sentencia invocada fue pronunciada en un juicio de amparo -lo que descarta, en principio, su aptitud para producir los efectos de la cosa juzgada-, lo cierto es que tampoco medió en dicho juicio ninguna decisión acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la resolución provincial 560/95, que esta Corte consideró improcedente pronunciar en razón de que la amparista había dirigido la demanda exclusivamente

    contra el Estado Nacional (ver considerando 6°, in fine del fallo citado).

    Por otra parte, cabe hacer notar que la demanda que dio lugar a la causa de Fallos: 321:221 fue iniciada el 25 de setiembre de 1995, por lo que es obvio que la actora jamás podría haber cuestionado en dicha presentación las resoluciones nacionales 28/96 y 877/97, dado que ellas fueron dictadas con posterioridad a esa fecha.

    Por ello, se decide: I) Rechazar las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del código citado); II) Rechazar las excepciones de incompetencia, falta de legitimación manifiesta, litispendencia y cosa juzgada deducidas por Exolgan S.A. y hacer lugar parcialmente a la de defecto legal fijando el plazo de cinco días para que la actora precise los rubros y el monto de los daños y perjuicios que reclama, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; con costas por su orden (art. 71 del mismo código).

    N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR