Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, R. 545. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 545. XXXVI.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 79/102 se presentan el gobernador y el fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro e interponen acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la ley 16.986 y en el "Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro a la Nación", a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 438/00 de Solidaridad Previsional, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de mayo de 2000.

    Cuestionan dicha norma en cuanto dispone una quita no reintegrable en las jubilaciones, transferidas a la Nación a través del convenio arriba mencionado, de los empleados públicos beneficiarios de prestaciones previsionales a las que accedieron con edades inferiores a las exigidas por las leyes generales (aquellos que tengan hasta cincuenta años percibirán por todo concepto el 50% de los haberes mensuales; mientras que los que tuvieran edades comprendidas entre los 51 y 60 años percibirán el 67%, confr. arts. 1° y 2°).

    Manifiestan que de esa manera se afecta el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna, como así también el convenio de transferencia, pues "la Nación se comprometió a tomar a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones ya otorgadas y reconocidas, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos, como asimismo LOS MONTOS DE CADA UNA DE LAS PRESTACIONES CON EL SOLO LIMITE FIJADO EN MATERIA DE TOPES POR LAS LEYES NACIONALES NROS. 24.241 Y 24.463" (confr. fs. 87).

  2. ) Que, de conformidad con lo dictaminado a fs.

    104/105 por la señora Procuradora Fiscal, la presente demanda

    corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que la pretensión de la Provincia de Río Negro procura la tutela jurisdiccional ante la decisión tomada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 438/00 consistente en realizar una quita no reintegrable del haber jubilatorio correspondiente, entre otros, a los beneficiarios rionegrinos, allí mencionados, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, firmado el 12 de agosto de 1993. Frente a ello la cuestión planteada no tiene un carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

    307:1379; 316:2855).

    La acción declarativa es un medio eficaz y suficiente para conocer en el sub examine, y se le imprimirá el trámite del proceso sumarísimo en mérito a que la aplicación del decreto cuestionado ha comenzado el 1° de julio del presente año, lo que exige para la dilucidación del caso un trámite de suficiente celeridad.

  4. ) Que, por otra parte, la Provincia de Río Negro solicita una medida cautelar a fin de que se deje en suspenso la disposición impugnada hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa.

  5. ) Que la medida cautelar pedida debe ser rechazada pues no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado; máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal ha establecido que medidas como las requeridas

    R. 545. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 313:1420).

    Por ello, se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda, que tramitará por las normas del proceso sumarísimo, contra el Estado Nacional por el término de cinco días (doctrina art.

    321 y art. 498, código citado). Para su comunicación líbrese oficio al señor presidente de la Nación. II.- Rechazar la medida cautelar pedida. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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