Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, S. 535. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 535. XXIII.

ORIGINARIO

Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Sindicato de Obreros y empleados de Educación y Minoridad (SOEME) c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de cuotas sindicales", de los que Resulta:

I) A fs. 46/60 se presenta el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (SOEME) y promueve demanda contra la Provincia de San Luis por cobro de cuotas sindicales no retenidas desde julio de 1990 hasta julio de 1991.

Dice que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.540 y 23.551 y en las resoluciones 22/78 del Ministerio de Trabajo y 4/91 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, las provincias debían retener el 3% o el 5% de las remuneraciones de los afiliados al SOEME y depositar los importes respectivos.

Explica que el citado ministerio le reconoció la personería gremial en el año 1955 y posteriormente aprobó la revisión de su estatuto social, mediante las resoluciones 113/55 y 215/91, respectivamente. Según el art. 1° de dicho estatuto, el SOEME agrupa al personal no docente que presta servicios en organismos e institutos de enseñanza y de protección de la minoridad, públicos y privados, de todo el país.

Es por ello que la citada resolución 22/78 dispuso que dichas entidades debían retener mensualmente al personal afiliado al SOEME el 3% de sus haberes mensuales, en concepto de cuota sindical, a partir del mes de notificación de esa disposición.

De acuerdo con esta normativa la demandada realizó los descuentos pertinentes y depositó las sumas retenidas en la cuenta del sindicato, hasta el dictado del decreto provincial 439/90 del 5 de abril de 1990.

Puntualiza que por medio de este acto se dejó sin

efecto toda autorización otorgada para la realización de retenciones en los haberes del personal de la administración pública provincial a partir del 1° de abril de 1990 y se otorgó un plazo de sesenta días para que todos los sindicatos que agruparan a empleados estatales acreditaran su personería gremial ante la contaduría general y presentaran un padrón de afiliados con la expresa conformidad de éstos, bajo apercibimiento de no efectuar más retenciones a partir de ese momento.

Señala que no se comprende cuál es el fundamento de una medida tan irrazonable y menos aún el de la exigencia de un requisito que la ley no manda.

Agrega que como corolario de esa situación, desde julio de 1990 se dejaron de practicar los descuentos respecto de sus afiliados en la Provincia de San Luis. Asimismo relata los reclamos y gestiones que realizó, sin éxito, para que se solucionara el problema. Puntualiza que mientras estaba en curso la arbitraria suspensión de las retenciones, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictó la resolución 4/91 -también notificada debidamente a la demandada- que elevó el descuento por cuota sindical al 5% de las remuneraciones.

Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 23.551, el empleador -en este caso, la Provincia de San Luis- está obligado a actuar como agente de retención de las cuotas o contribuciones que deban abonar los trabajadores a las asociaciones con personería gremial a las que se encuentren afiliados; por ende es responsable por los importes no retenidos o no depositados.

Asimismo, la ley 23.540 reglamenta la percepción de dichas cuotas y establece igual responsabilidad para el empleador. Esta última ley dispone también que el empleador deberá requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a ésta la nómina

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Corte Suprema de Justicia de la Nación del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas producidas y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

Afirma que las disposiciones del decreto 439/90 resultan inconstitucionales al introducir, por la vía inadecuada de un decreto provincial, recaudos ajenos y contrarios a lo taxativamente dispuesto por las leyes nacionales vigentes -específicamente, la 23.551 (art. 38) y la 23.540 (arts. 2 y 6)-, que tienen jerarquía superior. En ese sentido, puntualiza que la ley 23.551 no exige otra instancia habilitante más que la resolución ministerial que autorice el descuento (en el caso, la 22/78); y de ninguna ley nacional surge el requisito de una solicitud especial, de carácter previo o posterior.

En definitiva, pide que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 439 y 1735/90 y que se condene a la demandada a abonar el importe que surja de la prueba, con más la actualización monetaria -en la forma prevista por la ley 23.540- y los intereses.

II) La Provincia de San Luis se presenta a fs. 76/85 y contesta la demanda, solicitando su rechazo.

Formula una negativa general de los hechos allí expuestos y, en especial, niega -entre otros extremos- que el decreto impugnado sea inconstitucional y que la actora le haya notificado de las resoluciones 22/78 y 4/91. Destaca que las retenciones debían hacerse a partir del mes de la notificación de tales actos administrativos, de manera que la actora no puede imputar a la provincia las consecuencias de su omisión.

Si bien venía realizando la retención de cuotas sindicales, ello obedeció a "una práctica viciosa de la Administración Pública", y no a la notificación de las resoluciones invocadas, que su parte desconoce y niega. Añade que el decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551 supedita la exi-

gibilidad de la obligación de retener, a la previa comunicación de la resolución que la ordena, acompañada de una copia auténtica de ese acto.

Dice que el decreto provincial 439/90 se fundó en los inconvenientes que los descuentos suscitaban en la liquidación de los haberes del personal, tanto por su cantidad como por las distintas metodologías utilizadas para su determinación. Asimismo se tuvieron en cuenta -entre otros motivoslos reclamos de trabajadores por descuentos respecto de sindicatos a los que decían no estar afiliados. Señala que el art. 6 de este decreto otorga un plazo de 60 días para que todas las entidades sindicales de la provincia que agrupen a trabajadores estatales acrediten ante la contaduría general su personería gremial y presenten el padrón de afiliados con la expresa conformidad de éstos, bajo apercibimiento de no efectuar más retenciones a partir de ese momento.

Sostiene que esa exigencia es justa, pues permite el mejor manejo y conocimiento del padrón de afiliados por parte de la administración. Esa petición está en armonía con el espíritu del art. 4 de la ley 23.551 que proclama la libertad de los trabajadores de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato. Si éste no controla mensualmente el padrón de afiliados, los empleadores pueden solicitarle que se ajuste a las leyes (art. 6 de la ley 23.540). Añade que el decreto impugnado no hace otra cosa que solicitar al gremio la nómina de sus afiliados y la copia de las resoluciones respectivas, extremos que sin duda obran en poder del SOEME.

Puntualiza que el decreto provincial también está en armonía con las resoluciones 4/91 y 22/78 que invoca la actora y en las que se ordena practicar el descuento sobre la base de la planilla que debía remitir la entidad gremial al empleador con la nómina de afiliados y el monto de las cuotas. Es el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sindicato el que se apartó de la legislación respectiva y por lo tanto no puede responsabilizar a la Provincia de S.L. por sus propias falencias.

Agrega que el decreto no es arbitrario porque no restringe la labor de los sindicatos sino que la condiciona al cumplimiento de medidas ya previstas en las leyes 23.540 y 23.551 y en el decreto reglamentario de esta última.

Aduce que el decreto provincial se encuentra firme, pues el demandante debió cuestionarlo en los términos que prevé la ley de procedimiento administrativo.

III) A fs. 113/114 la actora aduce hechos nuevos y amplía la demanda respecto de las cuotas que deberían haberse retenido y depositado a partir de agosto de 1991. A fs. 168 el Tribunal, desestimó la oposición de la demandada y admitió la ampliación.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que tanto el art. 41 de la ley 20.615 como el art. 47 de la ley 22.105 obligaban al empleador a actuar como agente de retención de las cuotas o aportes que debían tributar sus dependientes en favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial. Dicha obligación fue mantenida por la ley 23.551 (art. 38).

    Con arreglo a aquella norma, el Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la resolución 22/78 (confr. fs.

    199/200) mediante la cual autorizó oportunamente la realización de retenciones en favor de SOEME Cabe señalar que -contrariamente a lo sostenido en la contestación de demanda- la provincia fue notificada de dicha resolución (confr. fs.

    269/270, 287, 293, 299, 321) y que la presunta omisión de

    presentar su copia ante la administración nunca constituyó un obstáculo para la efectivización de las retenciones que se venían haciendo -al menos- desde el año 1985 y sólo dejaron de realizarse ante la falta de cumplimiento de los recaudos previstos en el mencionado decreto provincial 439/90 (conf. fs. 230, 393, 404, 420 vta./421 y 753).

  3. ) Que el art. 6 de ese decreto fijó un plazo de 60 días para que todas las entidades sindicales de la provincia que agrupaban a los empleados estatales acreditaran ante la contaduría general su personería gremial y presentaran un "padrón de afiliados con la expresa conformidad de cada afiliado que haya sido incluido en el mismo bajo apercibimiento de no efectuar más retenciones a partir de ese momento".

    Tal exigencia implica en los hechos un desconocimiento de los efectos de la afiliación, en tanto se requiere de los miembros del sindicato una "expresa conformidad" para la realización de las retenciones que no es exigida por la legislación nacional en la materia.

    En tales condiciones, se aprecia que al supeditar el mantenimiento de dichas retenciones al cumplimiento del recaudo examinado, la provincia avanzó indebidamente sobre un tema -el régimen interno de las asociaciones gremiales de trabajadores- cuya regulación uniforme en todo el país corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental), lo que determina la manifiesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas (doctrina de Fallos: 322.1442).

    Por ser ello así, cabe concluir en que la provincia no cumplió su obligación de actuar como agente de retención de las cuotas devengadas a partir de julio de 1990, omisión que la convierte en "deudor directo" en los términos de los arts.

    38 de la ley 23.551 y 2 de la ley 24.642.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que en la demanda la actora invoca también la resolución 4/91 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales mediante la cual se autorizó un incremento de la cuota sindical.

    Ahora bien, la actora no probó haber satisfecho oportunamente los recaudos previstos para su exigibilidad en el art. 24 del decreto 467/88, de manera que el incremento referido sólo puede ser opuesto a la provincia a partir del mes de marzo de 1993 (confr. fs. 201/211 vta.).

  4. ) Que a fin de determinar los aportes adeudados, se produjo la prueba pericial contable cuyas conclusiones reflejadas en las planillas de fs. 531/578 y 617/622- merecen diversas objeciones.

    En primer lugar, se advierte que el perito ha incluido en sus planillas supuestos créditos anteriores a julio de 1990, que no han sido objeto de reclamo y, por ende, no deben ser tenidos en cuenta.

    También resulta inadmisible el cómputo de los períodos anteriores a mayo de 1993 respecto de Carmen Ochoa y J.G. (fs. 563/570) y de todos los trabajadores mencionados en las planillas de fs. 555/562. Ello es así pues, por tratarse de personal transferido por la Nación, la Provincia de S.L. sólo comenzó a abonar sus remuneraciones a partir de ese último mes (confr. fs. 494 y 503/517).

    Asimismo es incorrecta la inclusión de los aportes correspondientes a los docentes enumerados a fs. 476/477 por los meses de junio y julio de 1993 y aguinaldo del primer semestre de ese año, ya que la demandada retuvo y depositó las cuotas respectivas (ver fs. 393, 404, 420 vta., 421, 476 y reconocimiento de fs. 641 vta. in fine).

    Por otra parte, cabe hacer notar que -en muchos casos- el experto tomó como base para el cálculo de los aportes la remuneración denunciada por la actora de $ 280, que

    correspondía al "sueldo actual" de los trabajadores (confr. fs. 442 y 486). De tal manera, al indexar indiscriminadamente los aportes así calculados hasta abril de 1991 incurrió en una "doble actualización" que abulta indebidamente la liquidación.

    En consecuencia, el perito deberá reformular el cálculo del capital, recargos y actualización monetaria teniendo en cuenta estas observaciones, como así también lo expuesto en el considerando cuarto acerca de la vigencia del incremento del porcentaje de retención. A la suma que resulte se le agregarán los intereses moratorios previstos en las leyes 23.540 y 24.462 o -en el caso de los créditos de causa o título anterior al 1° de abril de 1991- los que correspondan de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    318:1755, entre otros).

    Por ello y oído el señor P.F., se decide:

    Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad contra la Provincia de S.L., condenando a ésta a abonar, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse por el perito contador de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos cuarto y quinto, con más los intereses allí mencionados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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