Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, C. 261. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 261. XXXIII.

ORIGINARIO

C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: AChaves, F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 5/13 se presenta F.M.C., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Tucumán y/o quien resulte en definitiva responsable del tren "El Tucumano", por el cobro de la suma de $ 1.300.000 y su actualización monetaria, si correspondiera, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas. Manifiesta que el 19 de septiembre de 1994 partió en compañía de su hijo E., de 6 años de edad, en el tren denominado "El Tucumano" o "Estrella del Norte", desde la estación Retiro hacia la ciudad de San Miguel de Tucumán a fin de visitar a su familia. Expresa que al llegar a la altura de Zárate-Campana, mientras se dirigía hacia el baño, fue víctima de una tentativa de robo por parte de unos sujetos que se encontraban también allí, quienes, ante su resistencia, lo arrojaron fuera del convoy, el que se desplazaba a gran velocidad.

Cayó al costado de la vía, lo cual le produjo importantes lesiones craneanas, en su parte antero posterior, y politraumatismos varios, con pérdida de conocimiento. Su hijo prosiguió el viaje y solicitó auxilio al guarda, poniéndolo al tanto de lo sucedido. El tren fue detenido, entonces, en Zárate, donde se comunicó el hecho a las autoridades; el menor fue llevado a la ciudad de Tucumán y entregado a sus familiares por intermedio del juzgado de menores del lugar.

C. fue trasladado al Hospital Municipal de Campana y derivado posteriormente al Policlínico Ferroviario Central, donde ingresó en coma cuatro. Allí permaneció en terapia intensiva durante más de diez días y luego fue sometido a una importante operación, quedando pendiente otra para colocar una

placa en la parte anterior de la corteza craneana. Fue dado de alta del servicio de neurocirugía el 10 de noviembre de 1994 y derivado al servicio de psiquiatría, donde se le otorgó el alta bajo estrictas condiciones médicas.

Dice que como consecuencia de las lesiones sufridas le han quedado secuelas que afectan el funcionamiento cerebral; sufre fuertes dolores de cabeza, mareos, importantes variaciones de su estado emocional, con momentos de agresión, suele perder su ubicación espacial con peligro de perderse, todo lo cual le impide trabajar en condiciones normales. Considera que la conducta de la demandada ha sido negligente por no arbitrar los medios necesarios para asegurar las normales condiciones de transporte de pasajeros a pesar de los graves problemas que suceden en los trenes por falta de personal de seguridad, como así también de un adecuado control y cierre de las puertas de los vagones.

Practica una liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, consistentes en:

incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y traslados, así como los correspondientes a asistencia permanente. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a su pedido, con costas.

II) A fs. 24/25 la actora amplía la demanda y la prueba ofrecida. Manifiesta que el tren en cuestión era el N° 211, perteneciente a la gobernación de Tucumán, y que era conducido por los dependientes F. y B.. Agrega que la demandada se encuentra asegurada en la Caja Popular de Ahorro y Seguro de ese Estado local, bajo póliza N° 324.

III) A fs. 82/86 modifica la demanda, incluye nuevos rubros, tales como gastos odontológicos e intervención quirúrgica complementaria, y formula aclaraciones en cuanto a la determinación de los daños sufridos y montos reclamados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Asimismo, amplía la prueba ofrecida.

IV) A fs. 129/131 contesta la Caja Popular de Ahorro de Tucumán, la que acepta la citación en garantía hasta los límites asumidos en el contrato celebrado con Nuevo Central Argentino S.A. por medio de la póliza 339, con vigencia entre el 30 de abril de 1994 y 30 de abril de 1995. El seguro de responsabilidad civil amparaba la explotación ferroviaria que comprendía el trayecto Buenos Aires-Tucumán y Tucumán-Buenos Aires del servicio de trenes "El Tucumano", y la suma asegurada por cada pasajero o tercero transportado era hasta un máximo de $ 100.000. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

V) A fs. 146/154 contesta la demanda la Provincia de Tucumán. Niega los hechos y el derecho invocados por el actor y expresa que el accidente ocurrió por el negligente accionar del propio C., quien encontrándose en completo estado de ebriedad intentó abrir las puertas laterales que estaban debidamente cerradas sin que haya existido intervención de terceros. Impugna el monto de la indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que, de conformidad con lo resuelto a fs. 192, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. ) Que el actor solicita el pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente que dice haber sufrido durante su traslado en el tren "El Tucumano", a la que la demandada considera no estar obligada.

  3. ) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 184 del Código de Comercio, sin descartar la aplicación del art. 1113 del Código

    Civil en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa (Fallos: 312:1461; 316:2774), por lo que a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En efecto, el transportista asume una verdadera obligación de seguridad de llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la prestación debida y da origen a su responsabilidad a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados.

  4. ) Que en el caso de autos el actor ha cumplido con la carga de acreditar el accidente sufrido como consecuencia de su traslado en el tren (ver expediente penal N° 8468, fs.

    420/458) mientras que la empresa demandada, si bien reconoce su existencia, considera que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de C., quien se encontraba -sostieneen completo estado de ebriedad.

  5. ) Que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597; 312:2412).

    En atención a lo expuesto corresponde, entonces, determinar si el transportador acreditó la culpa de la víctima.

  6. ) Que, a tenor de lo que surge de las pruebas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ofrecidas en autos, tal circunstancia no ha sido fehacientemente comprobada. En efecto, el expediente penal instruido como consecuencia del accidente por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 2 del Departamento de Campana, que en fotocopias certificadas se acompaña a fs. 420/458, no aporta elemento alguno de convicción acerca del modo en que se produjo el accidente, como así tampoco lo hace el resto de la prueba ofrecida.

    Del citado expediente, sólo se desprende que a las 18:15 se encontró en el km. 81, palo 13, a una persona de sexo masculino que resultó ser F.M.C., caído y herido entre la vía ascendente y la cerca y riel exterior, por lo que se dio aviso a los bomberos voluntarios de Campana, quienes lo retiraron y trasladaron hasta el Hospital San José. Como su estado era grave y no contaban con sala de terapia intensiva, fue remitido a otro nosocomio.

    En sus pertenencias se secuestraron entre otras cosas su D.N.I. y dos pasajes clase turista con destino Retiro-Tucumán nros. 73629 y 73630, coche 501, asientos 20 y 21, emitidos por la Gobernación de Tucumán para el tren N° 211 denominado "El Tucumano" (ver fs. 421, 423, 425/426, 428/429 y 443).

    Al no resultar debidamente justificado el origen del accidente, se sobreseyó provisionalmente la causa (ver fs. 454).

  7. ) Que si bien de las declaraciones prestadas a fs.

    500 por H.H.G., quien manifiesta que C. "estaba en estado de ebriedad" y a fs. 500 vta. por M.G.R., quien dice que "aparentemente se encontraba" en ese estado, como así también del informe presentado por el laboratorio químico pericial de San Nicolás en el expediente administrativo 168/170, venido ad effectum videndi et probandi, se desprende que el actor tenía 1.05 gr. de alcohol por

    litro de sangre, no ha sido demostrado -como era necesarioque ese grado de alcoholemia le haya producido alteraciones que hayan gravitado en su comportamiento.

  8. ) Que tampoco se ha probado que las puertas del tren estuvieran efectivamente cerradas toda vez que los testigos citados se limitan a decir, en forma genérica, que "siempre esperan un tiempo prudencial" para hacerlo (ver resp. preg. 2, testigo G., y que a medida que "va trabajando, las va cerrando" (ver resp. preg. 4, testigo R., pero no se refieren específicamente a lo que sucedió ese día.

    Asimismo, es de destacar que si bien uno de ellos afirma que las puertas son fácilmente abiertas por medio de pinzas no parece lógico ni puede presumirse que los pasajeros realicen sus viajes munidos de tales elementos, circunstancia que, por otra parte, en el caso particular de C., no fue objeto de comprobación alguna. Es de señalar, también, que después de ocurrido el accidente ninguna herramienta fue encontrada entre sus pertenencias, ni hubo testigos al respecto.

  9. ) Que por ello cabe concluir que la empresa ferroviaria no cumplió con su obligación esencial de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, sin que haya acreditado la concurrencia de algún eximente de responsabilidad, por lo que subsiste la presunción de culpa derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad hacia el pasajero.

    10) Que corresponde, entonces, considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por F.M.C., los que comprenden la incapacidad sobreviniente, la pérdida de la chance, el daño moral, los gastos médicos, odontológicos, farmacéuticos y traslados, como así también los correspondientes a la asistencia permanente y a la intervención quirúrgica complementaria.

    11) Que con la historia clínica acompañada a fs.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 294/322, reiterada a fs. 332/368 por el informe de la Obra Social para el Personal Ferroviario, han quedado acreditadas las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente. De ella se desprende que el paciente, de 28 años de edad, derivado del Hospital San José de Campana, ingresó con una "contusión frontal con fractura irregular y hundimiento frontal medial con mayor compromiso del seno frontal derecho" y que se observaban "imágenes hiperabsorbentes irregulares, compatibles con focos de contusión hemorrágica" (ver fs. 295) y Apérdida de conocimiento@ (ver fs. 299), con Acoma I-II@ (ver fs.

    300 vta.).

    Presentaba, asimismo, A. cortantes suturadas en hueso frontal y pabellón auricular@, escoriaciones múltiples y hematoma superciliar derecho, con equimosis (ver fs. 300). Como consecuencia de ello el 31 de octubre de 1994 fue sometido a una intervención quirúrgica (ver fs. 317 vta.) en la que se le practicó una craniectomía y se le extirparon las esquirlas óseas. El 9 de noviembre de 1994 se le otorgó el alta temporaria "hasta que en dos o tres meses pueda practicársele la plástica de cráneo" (ver fs.

    316 vta.), debiendo continuar su control y seguimiento por consultorio externo (ver. fs. 322).

    12) Que ello se corrobora con el peritaje médico agregado a fs. 384/390, de cuyas conclusiones el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues sus fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por las impugnaciones efectuadas por la actora a fs. 396/397. Allí se establece la existencia de "una cicatriz blanquecina de aproximadamente 4 cm. en región parietal derecha" "que se corresponde con la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor" (ver fs. 386 vta.), "quedando pendiente una segunda intervención" (ver. fs. 387).

    Informa que se trataba de un "hematoma extradural que fue

    evacuado en la cirugía quedando una huella de craniectomía" (ver fs. 387). Asimismo, el experto informa que "los exámenes neurológicos aportados a la causa fueron normales en el aspecto anatómico (tomografía) y en el aspecto neurofisiológico (electroencéfalograma)". Como conclusión de su tarea considera que el actor está afectado por una incapacidad sobreviniente parcial y permanente de un 20% de la total obrera y hace hincapié en la necesidad de realizar una nueva cirugía que corrija definitivamente el defecto óseo craneano, cuyo costo estima en la suma de $ 6.000.

    13) Que a su vez a fs. 325/330 y 406/407 presenta su informe la perito psicóloga, de cuyas conclusiones se desprende que C. posee una incapacidad psicológica del 100% producida por un disturbio mental grave (ver fs. 328). La experta considera necesario un tratamiento psicoterapéutico basado en tres sesiones por semana para evitar la agravación del daño y lograr en lo posible la recuperación parcial de alguna de las funciones perdidas, tendientes a mejorar su adaptación al medio familiar y social. Sostiene que el tratamiento deberá tener una duración aproximada de cuatro años, con un posterior seguimiento según la evolución del caso, y estima su costo entre $ 60 y $ 80 por cada sesión. Entiende, también, necesario realizar entrevistas de orientación familiar a fin de lograr la recuperación de vínculos perdidos que posibiliten una mejor convivencia, lo que demandará un lapso de dos años. El costo de este tratamiento lo estima también entre $ 60 y $ 80.

    14) Que, asimismo, a fs. 376/377 obra el informe de la perito odontóloga, quien establece que a raíz del accidente el actor sufrió la fractura de los cuatro incisivos superiores. Los dos centrales con fractura total de la corona, cuyas raíces remanentes fueron extraídas.

    Agrega que "los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación incisivos laterales presentan fracturas de las 2/3 partes de la corona, y formación de caries sobre la fractura, debido que al producirse queda al descubierto el tejido dentinario, que normalmente es protegido por el tejido adamantino o esmalte".

    Calcula una incapacidad parcial y permanente del 18%. Estima también el costo de la prótesis necesaria en la suma de $ 2.580.

    15) Que a los fines de fijar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826; 311:3519, entre otros).

    16) Que en el caso en estudio, los antecedentes aportados revelan que el actor cuenta con 34 años de edad, su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos, su concubina y el hijo de ella, también menor, y de hacer mérito de la escasa prueba ofrecida surgiría que se desempeñaba como cloaquista (ver, resp. 34, test. R.A., fs. 269 vta.) aunque no se ha acreditado el monto de los ingresos que percibía.

    Empero no hay duda de que las lesiones psicológicas sufridas gravitan en la personalidad del actor alterando su capacidad laborativa como el resto de su vida de relación. Por ello la indemnización por la incapacidad sobreviniente se fija por aplicación del art.

    165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000).

    17) Que corresponde rechazar el rubro pérdida de chance si no existen constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, tal como lo ha establecido el

    Tribunal en reiteradas oportunidades (Fallos: 308:2426; 317:

    181; 320:1361). En efecto, el reclamo del actor versa sobre un daño puramente hipotético pues ni siquiera ha sido suficientemente acreditada en el expediente cuál era su fuente de ingresos. Por lo tanto, no se trata de un daño que deba ser resarcido.

    18) Que lo mismo acontece con los gastos médicos pretendidos ya que, de conformidad con el informe presentado por la Obra Social para el Personal Ferroviario obrante a fs.

    293/323, el costo de todos los servicios prestados al actor como consecuencia del accidente fue cancelado por la gobernación de Tucumán (ver fs. 293).

    En cambio resulta admisible el reclamo vinculado con los gastos de farmacia y traslados, que indudablemente se han debido efectuar, máxime si se tiene en cuenta, en el segundo caso, que el paciente contaba con permisos de salidas para los fines de semana, debiendo luego regresar al nosocomio. Deben considerarse, además, los que se producirán como consecuencia de la nueva intervención quirúrgica. Por consiguiente, se fija en dos mil pesos ($ 2.000) la indemnización por estos ítems (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    19) Que corresponde, asimismo, hacer lugar a los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica complementaria, los que el perito médico estima en la suma de seis mil pesos ($ 6.000) (ver fs. 387 vta.), a la atención psicoterapéutica del damnificado y entrevista de orientación familiar que se fija, respectivamente, en las sumas de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($ 43.680) y siete mil doscientos ochenta pesos ($ 7.280); y la correspondiente a los gastos odontológicos, que según la experta ascienden a dos mil quinientos ochenta pesos ($ 2.580) (ver fs. 377 vta.).

    20) Que tampoco ha sido acreditado en autos que el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación actor requiera en la actualidad una asistencia permanente y, menos aún, que la necesite una vez que se hayan efectuado los distintos tratamientos que aún quedan pendientes, por lo que corresponde rechazar también la indemnización solicitada por este ítem.

    21) Que, en cambio, resulta procedente el resarcimiento del daño moral pedido en atención a la importancia de las lesiones sufridas y la consecuente incertidumbre acerca de las posibilidades de recuperación futura, teniendo en cuenta para ello, además, que aún no se han llevado a cabo la intervención quirúrgica complementaria ni la asistencia psicológica necesaria. Por lo tanto, se fija este rubro en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).

    22) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta pesos ($ 281.540). Los intereses deberán calcularse a partir del 19 de septiembre de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos:

    317:1921; C.261 XXIV "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998).

    23) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía Caja de Ahorro Popular de Tucumán (art. 118, ley 17.418) hasta el monto de cien mil pesos ($ 100.000), por ser el límite asumido en el contrato oportunamente celebrado bajo póliza 339, cuya copia obra a fs. 112/123 y no ha sido desconocida por el Estado local.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por F.M.C. contra la Provincia de Tucumán, a la que se condena a pagar la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta pesos ($ 281.540), con más sus intereses

    que se liquidarán en la forma prevista en el considerando 22.

    C. 261. XXXIII.

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    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Las costas se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia parcial)- A.R.V..

    DISI

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    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 21 del voto de la mayoría.

    22) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta pesos ($ 281.540). Los intereses deberán calcularse a partir del 19 de septiembre de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921; C.261 XXIV "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998 -disidencias parciales de los jueces N., F. y B..

    23) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía Caja de Ahorro Popular de Tucumán (art. 118, ley 17.418) hasta el monto de cien mil pesos ($ 100.000), por ser el límite asumido en el contrato oportunamente celebrado bajo póliza 339, cuya copia obra a fs. 112/123 y no ha sido desconocida por el Estado local.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por F.M.C. contra la Provincia de Tucumán, a la que se condena a pagar la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta pesos ($ 281.540), con más sus intereses que se liquidarán en la forma prevista en el considerando 22.

    Las costas se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

    C. 261. XXXIII.

    ORIGINARIO

    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° y 10 a 21 del voto de la mayoría.

  10. ) Que el criterio regulador de los citados arts.

    184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 317:144). De allí que corresponde determinar si en autos se ha logrado demostrar la culpa de la víctima.

  11. ) Que el expediente penal instruido como consecuencia del accidente por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 2 del Departamento de Campana, que en fotocopias certificadas se acompaña a fs. 420/458, no aporta elemento alguno de convicción acerca del modo en que se produjo el accidente.

    Del citado expediente, sólo se desprende que a las 18:15 se encontró en el km. 81, palo 13, a una persona de sexo masculino que resultó ser F.M.C., caído y herido entre la vía ascendente y la cerca y riel exterior, por lo que se dio aviso a los bomberos voluntarios de Campana, quienes lo retiraron y trasladaron hasta el Hospital San José. Como su estado era grave y no contaban con sala de terapia intensiva, fue remitido a otro nosocomio.

    En sus pertenencias se secuestraron entre otras cosas su D.N.I. y dos pasajes clase turista con destino Retiro-Tucumán nros. 73629 y 73630, coche 501, asientos 20 y 21, emitidos por la Gobernación de Tucumán

    para el tren N° 211 denominado "El Tucumano" (ver fs. 421, 423, 425/426, 428/429 y 443).

    Al no resultar debidamente justificado el origen del accidente, se sobreseyó provisionalmente la causa (ver fs. 454).

  12. ) Que del informe presentado por el laboratorio químico pericial de San Nicolás en el expediente administrativo 168/170, venido ad effectum videndi et probandi, se desprende que el actor tenía 1.05 gr. de alcohol por litro de sangre.

    Esta circunstancia, unida a las declaraciones testificales de H.H.G. (fs. 500) quien manifiesta que C.A. en estado de ebriedad@ y de M.G.R. (fs. 500 vta.) quien dice que aparentemente se encontraba en ese estado, no permite sino concluir que el estado de alcoholemia constituyó un factor que debió incidir decisivamente en el desencadenamiento del accidente, más aún cuando no se produjo prueba alguna que corroborase la versión del actor en cuanto a que fueron quienes le intentaron robar los que lo arrojaron del tren.

  13. ) Que, por otra parte, no se ha probado que las puertas del tren estuvieran efectivamente cerradas toda vez que los testigos citados se limitan a decir, en forma genérica, que "siempre esperan un tiempo prudencial" para hacerlo (ver resp. preg. 2, testigo G., y que a medida que "va trabajando, las va cerrando" (ver resp. preg.

    4, testigo R., pero no se refieren específicamente a lo que sucedió ese día.

    Asimismo, es de destacar que si bien uno de ellos afirma que las puertas son fácilmente abiertas por medio de pinzas no parece lógico ni puede presumirse que los pasajeros realicen sus viajes munidos de tales elementos, circunstancia que, por otra parte, en el caso particular de C., no fue

    C. 261. XXXIII.

    ORIGINARIO

    C., F.M. c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación objeto de comprobación alguna. Es de señalar, también, que después de ocurrido el accidente ninguna herramienta fue encontrada entre sus pertenencias, ni hubo testigos al respecto.

  14. ) Que, en función de lo expresado, el daño reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la responsabilidad del riesgo. Procede, pues, una división de la responsabilidad que esta Corte juzga prudente distribuir en un 50% para el actor y un 50% para la demandada.

    22) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de doscientos ochenta y un mil quinientos cuarenta pesos ($ 281.540), con el alcance que surge del considerando 9°. Los intereses deberán calcularse a partir del 19 de septiembre de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos: 317:1921; C.261 XXIV "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998).

    23) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía Caja de Ahorro Popular de Tucumán (art. 118, ley 17.418) hasta el monto de cien mil pesos ($ 100.000), por ser el límite asumido en el contrato oportunamente celebrado bajo póliza 339, cuya copia obra a fs. 112/123 y no ha sido desconocida por el Estado local.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por F.M.C. contra la Provincia de Tucumán, a la que se condena a pagar la suma de ciento cuarenta mil setecientos setenta pesos ($ 140.770), con más sus intereses que se liquidarán en la forma prevista en el considerando 22. Las costas se imponen en un 50% a cada una de las partes. N. y, oportunamente, archívese. G.A.B..

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