Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2000, C. 850. XXXVI

Fecha11 Septiembre 2000

Competencia N° 850. XXXVI.

I.J., Alba Rosa s/ art. 51.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional n° 3 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 11, ambos de la ciudad de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en el marco de una causa en la que se imputa a A.R.I.J., encargada del kiosco de avenida Directorio 88 de esta capital, haber vendido una botella de cerveza al menor C.W.A..

El magistrado local, al entender que la venta de bebidas alcohólicas a menores, encuentra su adecuación típica en las previsiones de la ley 24.788 -con lo cual la acción contravencional quedaría desplazada, de conformidad a lo previsto en el art. 28 del código respectivo- declinó su competencia en favor de la justicia correccional de la Capital Federal (fs. 11/11 vta.).

El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Para ello se basó en distintos argumentos que van desde las facultades propias, de origen constitucional, que en materia de legislación y jurisdicción posee la ciudad de Buenos Aires, hasta la tesis de que la prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores, no es un delito, sino una contravención, que debe ser juzgada por los magistrados locales en orden a la infracción prevista en el art. 51 del Código de Convivencia Urbana.

Agregó que se trata de una contravención de naturaleza local que responde al interés general, no al federal, y que, por lo tanto, al ser regulada por el Congreso Nacional se avanzó sobre las facultades de la ciudad. Entonces, concluyó, la conducta del imputado debe ser juzgada por los magistrados encargados de la aplicación del

Código Contravencional de Buenos Aires (fs. 13/17 vta.).

El juzgado de origen mantuvo su criterio, pero desarrolló con amplitud nuevos argumentos. En síntesis, concluyó afirmando que ninguna duda puede tener el intérprete de que el legislador nacional quiso calificar las conductas que violan la prohibición de expender todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, como delitos (fs. 19/ 27 vta.).

Así, a su juicio, queda desplazada la potestad legislativa local al respecto y, por ende, el ejercicio de la jurisdicción. Con esta insistencia quedó formalmente trabada la contienda.

II 1. La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de edad, contenida en el art. 1 de la ley 24.789 y, a su vez, en el 51 de la ley 10 de la ciudad de Buenos Aires, configura, en mi opinión, un tipo penal contravencional, desde el punto de vista cuantitativo, es decir, según la levedad de su sanción.

Pero también desde el criterio cualitativo se llega a igual postulado, si se tiene en cuenta que esta figura sólo representa una transgresión a la actividad administrativa (concepto aplicado en el caso de Fallos: 141:217), cuyo objeto es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado con el delito, una vulneración leve a las reglas del orden social (caracterización hecha en Fallos:

158:170; 175:231; 176:315; 191:245, 197:381).

  1. En el caso de autos, no obstante que el Poder Legislativo Nacional ya había establecido la prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores en el art. 1° de la ley 24.788, la ciudad de Buenos Aires volvió a legislar al respecto, aunque conviene recordar que en el art. 51 del Código Contravencional de la ciudad de Buenos aires, se prevén otras conductas de carácter más amplio: suministrar, permitir el

    Competencia N° 850. XXXVI.

    I.J., Alba Rosa s/ art. 51.

    Procuración General de la Nación consumo dentro del establecimiento. Ahora bien, la coexistencia de ambas figuras, es un punto que debe ser debatido en el pleito (Fallos: 316:1785, considerando 4°). Ello sin perjuicio de recordar que el Tribunal reconoció, en su constante jurisprudencia, el derecho provincial de legislar sobre faltas (Fallos: 197:381, considerando VIII; y 237:636, párrafo 4° del considerando), siempre y cuando esos hechos u omisiones considerados punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional sobre delitos (Fallos: 158:170).

  2. Corresponde ahora ceñirnos a la cuestión jurisdiccional, toda vez que el art. 19 de la ley 24.788, otorga competencia a la justicia nacional en lo correccional, para las infracciones cometidas en el ámbito de la Capital Federal.

    En primer lugar, he de decir que la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al art. 129 de la Constitución Nacional, posee facultades propias de jurisdicción. Y el art. 8° de la ley 24.588, que reglamenta la cláusula constitucional mencionada, prevé expresamente esta potestad en materia contravencional y de faltas.

    Y si bien es cierto que esta última ley es anterior a la 24.788, puede decirse que cuando la posterior otorga competencia al fuero correccional para entender en la infracción en estudio, lo hace porque todavía no se habían sancionado las leyes básicas de implementación de la justicia de la ciudad. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial, n° 7, del 5/3/98; la ley 11, del 13/3/98; la Ley de Procedimiento Contravencional, n° 12, del 13/3/98; el decreto 268/98 de designación de los magistrados y funcionarios de la justicia contravencional, reglamentos y horarios, del 13/3/98. Una vez implementada la justicia local, deja de tener operatividad aquel dispositivo legal y la competencia vuelve a regirse por

    las normas citadas en el párrafo anterior.

    Considero que ésta es la solución que mejor se adecua a la organización de la jurisdicción en nuestro sistema constitucional y a las pautas interpretativas del Tribunal (Fallos: 301:1149; 302:973; 312:1036, entre otros). Criterio que fue postulado por esta Procuración General (y aceptado por V.E.) en la Competencia N° 104.XXXV, in re ADándolo, E.P. s/ infracción al decreto-ley 6518/57" resuelta el 31/5/99. Y aunque allí se refería a infracciones en materia de juegos de azar, creo que puede aplicarse la tesis a este caso, pues la interdicción de expendio de bebidas alcohólicas a menores, no trata una cuestión de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), pues, como ya se dijo, es obvio que el Código Penal no contiene normas contravencionales.

    Las autoridades de la ciudad de Buenos Aires, poseen, por lo tanto, atribuciones judiciales al respecto (art. 129 de la Constitución Nacional, art. 8, in fine, de la ley 24.588, arts. 50 y 80 del estatuto de la ciudad, art. 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires, art. 10 de la ley 10 de ese distrito y el principio de jurisdicción local receptado en la Competencia N° 372.XXXIV in re APereyra, A.E. s/ delito de acción pública@, resuelta el 29/9/98) (Fallos: 322:1142).

    En consecuencia, y por aplicación de estos principios, corresponde que V.E. declare la competencia del fuero contravencional de esta ciudad.

    Buenos Aires, 11 de septiembre del año 2000.

    N.E.B.

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