Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2000, R. 929. XXXI

Fecha04 Septiembre 2000

R. 929. XXXI.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de acto administrativo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 99/119, la Provincia de Río Negro, por intermedio del señor fiscal de Estado adjutor, inició demanda contra el Estado Nacional CDirección General ImpositivaC y solicitó que se declare la nulidad de la resolución del 13 de junio de 1995, del jefe interino del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la DGI, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 203/94 de la señora jefa interina de la División Quebrantos Impositivos, por la que se había dispuesto, a su vez, no conformar la suma de $ 267.584.048, en concepto de quebrantos actualizados provenientes de los períodos fiscales 1988, 1989 y 1990, cuyo reconocimiento había tramitado el Banco de la Provincia de Río Negro (en adelante BPRN).

Solicitó también la declaración de inaplicabilidad y, a todo evento, de inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 24.463, en cuanto afecta derechos adquiridos al amparo de la ley 24.073. Finalmente, pidió que se ordene a la demandada el reconocimiento de su crédito fiscal por $ 53.516.809,58 y la entrega de Bonos de Consolidación por esa suma.

Expresó que, si bien el crédito correspondía originariamente al BPRN, actualmente le pertenece a la provincia, por haber asumido ésta la realización de los activos residuales de aquél, excluidos de su proceso de privatización.

Indicó que el Fisco objetó los quebrantos por los siguientes fundamentos: 1) excesos en las previsiones sobre préstamos; 2) excesos en quitas reconocidas sobre préstamos devengados en exceso; 3) diferencias en ajuste e intereses por préstamos (redescuentos) tomados del Banco Central de la República Argentina Cen adelante BCRAC; 4) diferencias en cargos por incumplimiento e intereses punitorios aplicados por

el BCRA; 5) diferencias en la valuación de títulos públicos ("promissory notes").

Sostuvo, además, que la resolución atacada resulta nula puesto que la DGI no llevó a cabo el procedimiento determinativo de oficio para impugnar los quebrantos (arts. 23 y concs. de la ley 11.683, t.o. en 1978), en detrimento de su derecho a producir prueba y a contar con el dictamen jurídico previo, que garantiza el decreto-ley 19.549.

Más adelante agregó que, la informalidad del procedimiento seguido por la DGI para efectuar esta verdadera determinación de oficio, le ha privado de una vía procesal reparadora que prevé el art. 78, inc. b, de la ley 11.683: el derecho a recurrir ante el Tribunal Fiscal, obligándola a ocurrir directamente ante V.E. (v. fs. 113 vta.).

-II-

A fs. 145/157, la DGI contestó la demanda y solicitó el rechazo de la acción.

Adujo, en primer lugar, la falta de legitimación en la actora, puesto que los quebrantos en cuestión pertenecían al BPRN quien, de otro lado, fue parte en el expediente administrativo cuya resolución definitiva se ha recurrido. Agregó, que tales quebrantos no le corresponden a la Provincia de Río Negro, por no haberse seguido durante el proceso de privatización del BPRN lo ordenado por los arts. 77 y 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la reorganización de sociedades y de empresas en general, en tanto permiten transferir los quebrantos acumulados, que Ca su juicioC debieron ser transferidos a la nueva entidad privatizada y no a la provincia.

En relación a la cuestión sustancial en debate sostuvo que, a raíz de la presentación de la solicitud de reco-

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Procuración General de la Nación nocimiento de quebrantos del BPRN, la DGI inició una inspección, de la cual resultaron diversas observaciones.

De un lado, el cargo en concepto de Deudores Incobrables Contables, puesto que el índice de incobrabilidad adoptado por el BPRN durante los períodos fiscales 1989 y 1990 difiere del que correspondía utilizar, conforme los arts. 139 a 142 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones).

Por otra parte, en cuanto a la refinanciación de deudas hecha por el BPRN en función de la Comunicación A 1725 del BCRA, se ha impugnado el devengamiento total de la quita realizada dado que, al momento del cierre del ejercicio fiscal 1990, sólo se había devengado la primera de las cuatro cuotas de la refinanciación, correspondiendo entonces reconocer sólo el 25% de tal quita, pues se ignoraba, a esa fecha, el eventual cumplimiento de cada uno de los clientes.

Expresó que también resultó observable el concepto de "ajuste e intereses por préstamos del BCRA", al detectarse diferencias entre el detalle mensual aportado por la actora y el que surge de los registros de dicha institución monetaria, con la consiguiente disminución de los quebrantos históricos.

Paralelamente, similar observación mereció el concepto de "cargos por incumplimiento".

De otro lado, indicó que la inclusión como títulos públicos de las "promissory notes" a recibir y su valuación conforme al art. 96, inc. c, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, no resultó admisible, dado que se trata, en puridad, de créditos en moneda extranjera, debiendo ser valuados al cierre de cada ejercicio fiscal, en virtud del inc. a del artículo mencionado. En cuando a las "promissory notes" recibidas, que fueron valuadas como títulos públicos con cotiza-

ción, en los términos del art. 96, inc. c, párrafo 1°, de la ley indicada, corresponde determinar su valor conforme al segundo párrafo de dicha norma, puesto que, en realidad, no cotizan en la plaza local.

Rechazó, asimismo, la crítica de la actora referida a la ausencia de un procedimiento de determinación de oficio, al indicar que los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 establecieron un trámite específico para el reconocimiento de los quebrantos anteriores al 31 de marzo de 1991, con el fin de abonar el 20% de su resultado en Bocones, lo cual excluía el procedimiento de los arts. 23 y concs. de la ley 11.683.

-III-

A mi entender, tal como se sostuvo en el dictamen de fs. 121/122, la causa es de la competencia originaria del Tribunal y, por tanto, emito opinión en cuanto al fondo del asunto en discusión, con las salvedades que formularé oportunamente en relación a los aspectos que, por vincularse a cuestiones de hecho y prueba, resultan ajenos a mi cometido.

-IV-

Considero que, de manera preliminar, es menester tratar lo argüido por la demandada en cuanto a la falta de legitimación de la actora, como asimismo en lo relativo a que no se observó oportunamente el procedimiento para la reorganización empresaria indicado por la Ley del Impuesto a las Ganancias, en los arts. 77 y concs. (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Sostiene el Fisco que, por tratarse de un crédito proveniente de quebrantos impositivos, debía ser el propio BPRN quien accionara y que, producida su privatización, era necesario seguir los pasos establecidos por los arts. 77 y 78

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Procuración General de la Nación de la ley del gravamen Csobre las reorganizaciones empresarialesC a fin de poder ceder los quebrantos a la nueva entidad bancaria resultante.

En mi opinión, es preciso señalar que la Ley del Impuesto a las Ganancias, en su art. 19, contempla la compensación de quebrantos (pérdidas del ejercicio comercial) en relación con los beneficios obtenidos en el mismo ejercicio (entre las categorías del gravamen) o bien en ejercicios siguientes. Representa un crédito aplicable únicamente contra un hipotético e incierto saldo a favor del Fisco, en el futuro, en razón del mismo gravamen, Su télesis estriba en morigerar la carga de la gabela en forma equitativa, de manera que el Estado participe tanto de las pérdidas como de las ganancias que puedan obtener los sujetos pasivos del tributo.

Al respecto, la Corte ha dicho que el quebranto "Es el resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal, registrado al cierre de un ejercicio, y que, por cierto, debe ponderarse a la luz de los anteriores y los posteriores, porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro. Constituye en realidad (...) un crédito contra el Fisco, intrasferible a terceros, pero transferible a los sucesores a título universal" (Fallos: 279:247, considerando 22 del voto en disidencia de los jueces Risolía y Argúas).

La factibilidad de traslado de quebrantos, hacia ejercicios futuros, ha tenido tratamiento legislativo diverso en el tiempo. En lo que aquí interesa, cabe indicar que, mediante la reforma de la ley 23.260, se redujo de diez a cinco años el plazo dentro del cual se mantenía la posibilidad de trasladar las pérdidas hacia ejercicios subsiguientes, cuando aquéllas no hubieran podido ser totalmente compensadas con

beneficios resultantes de éstos. La porción de quebranto que no pueda ser absorbida en los cinco ejercicios posteriores a su surgimiento, se pierde definitivamente para el contribuyente.

La ley 24.073 Cde aplicación al sub judiceC sancionada el 2 de abril de 1992 y publicada el 13 de ese mes, en su Título VI, introdujo una nueva limitación al cómputo de quebrantos, en relación a las pérdidas de años anteriores, si bien con carácter excepcional y circunscripta a determinados ejercicios.

Así, dispuso en el art. 31 que todos los quebrantos del art. 19 de la ley del gravamen que, a la fecha de su vigencia, no resultaran compensables o no hubieran sido ya compensados con ganancias de ejercicios siguientes (cerrados hasta el 31 de marzo de 1992) y que tengan origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, "serán transformados en créditos fiscales conforme se dispone en el presente título".

La ley estableció que el monto resultante del quebranto era actualizado hasta el 31 de marzo de 1991 y que "el veinte por ciento (20%) de dicho importe constituirá el monto del crédito fiscal" (art. 32, segundo párrafo), agregando que se consideraba deuda del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la DGI, siendo cancelable con Bonos de Cancelación de Deudas en pesos creados por la ley 23.982 (art. 33).

Con prescindencia de otros problemas vinculados con la aplicación de la ley 24.073 y la modificación introducida por la ley 24.463 (de los cuales me ocupo infra acápite X), resulta prístino que las únicas condiciones establecidas legalmente, en ese momento, para convertir un quebranto en crédito contra la Nación, a razón del 20% de su monto, eran: 1)

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Procuración General de la Nación que tuvieran origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31/3/91; 2) que no hubieran sido ya compensados con ganancias provenientes de ejercicios cerrados hasta el 31/3/92. Cumplidos ambos extremos, surgía el crédito y, realizados los trámites para su determinación (R.G. 3540), podía cobrarse. El derecho creditorio nació puro y simple, con la sanción de la ley 24.073 que novó el crédito fiscal por quebrantos en un crédito distinto, pagadero en Bocones.

En tales condiciones, estimo que deben ser rechazados los referidos planteos de la accionada puesto que, tratándose de un crédito puro y simple contra el Estado Nacional, no existe ninguna limitación en punto a su transferibilidad, sea a la nueva entidad crediticia surgida de la privatización del BPRN o, como ocurre en el sub lite, al propio erario provincial. Las normas provinciales que rigieron el proceso de privatización del BPRN, operado en virtud de la amplia autonomía que reconoce a las provincias nuestra Carta Magna (arts.

5, 121 y concs.), dispusieron que los créditos provenientes de los quebrantos experimentados hasta el ejercicio fiscal 1992 no fueran transferidos a la nueva entidad.

Entiendo que, por lo tanto, no puede ser puesta en tela de juicio la cesibilidad del crédito en cuestión ni, por ende, argüida con éxito la presunta falta de legitimación de la actora.

Dicho lo anterior, resulta claro, por otra parte, que la privatización de mentas queda objetivamente fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre reorganización de sociedades, conforme con el sexto párrafo del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, lo cual basta para rechazar la defensa de la demandada a este respecto.

A todo evento, ha de tenerse en cuenta que, en previsión de tal argumento defensivo, la actora tuvo la precau-

ción de integrar la litis con el BPRN, representado por su presidente (ver fs. 101).

-V-

Es preciso referirse, por otra parte, a la queja que formula la actora, en cuanto a que no se ha seguido el procedimiento determinativo de oficio establecido en la ley 11.683, circunstancia que Csegún sostieneC le ha causado perjuicio pues se ha visto privada de recurrir la impugnación de los quebrantos ante el Tribunal Fiscal de la Nación y que acarrearía la nulidad de la resolución 203/94.

Estimo que no resulta atendible este argumento dado que, tal como fue referido en el acápite anterior, la ley 24.073 realizó, ipso iure, una conversión de los quebrantos en créditos fiscales y estableció, en su art. 32, el procedimiento especial para obtener el reconocimiento del quebranto y, consecuentemente, del crédito correspondiente, ajeno a la economía propia de la ley de rito fiscal.

El mecanismo para efectivizar esta conversión de un quebranto en crédito preveía la presentación, ante la DGI, de una solicitud de reconocimiento y de una declaración jurada en la que se consignaba el monto de los quebrantos no compensados y su fecha de origen (art. 32). Si bien esta información ya se encontraba en poder del Fisco, volcada en las declaraciones juradas anuales de los contribuyentes, se reiteró su pedido a los efectos de facilitar y agilizar el trámite del nuevo mecanismo.

Por ende, resulta comprensible que el legislador se apartara del procedimiento determinativo de oficio que, por otro lado, es el resultado final de una tarea de inspección y fiscalización por parte del Fisco (conf. art. 35 y concs. de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, al que me

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Procuración General de la Nación referiré en adelante) mucho más amplia que la mera comprobación circunscripta a ciertos quebrantos.

Además y, tal como lo realizó la actora, contra la resolución que reconocía o no los quebrantos, cabía el recurso jerárquico regulado por el art.

74, del decreto 1397/79, reglamentario de la ley de rito fiscal, contra cuya decisión, a su vez, correspondía la vía del art. 23, inc. a, de la ley 19.549. En el sub judice no se aprecia, contrariamente a lo sostenido por la actora, que exista lesión en su derecho de defensa, puesto que ha hecho uso tanto de su facultad de recurrir en sede administrativa como de apelar ante la justicia y, por mandato de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, ventilar la cuestión ante el más Alto Tribunal del país donde, valga también apuntarlo, ha gozado en forma amplia e irrestricta del derecho a proponer y producir las pruebas que hacen a sus pretensiones jurídicas.

-VI-

A continuación, y en acápites siguientes, vierto mi parecer sobre los puntos en disputa cuyo esclarecimiento y dilucidación depende de la interpretación y aplicación de normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que es ley federal (conf. Fallos: 308:2153; 310:758, entre otros) y que repercuten en la forma de determinación de los quebrantos del BPRN.

Corresponde, en primer lugar, determinar lo relativo a la controversia existente en punto a la forma de computar Cen el balance impositivoC las previsiones sobre préstamos.

La incobrabilidad puede considerarse como un riesgo latente, que subyace al momento de otorgamiento del crédito y que se concreta al producirse algunos de los síntomas o indicadores de la dificultad o imposibilidad de recuperar el ca-

pital prestado y de obtener los intereses generados.

Sostiene la actora que resulta aplicable, al balance impositivo, el índice de incobrabilidad establecido por el BCRA (Comunicación A 1112 Circular CONAU 1-68) a los fines bancarios, mientras que la DGI, al contrario, considera que dicho baremo no está contemplado por la reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias, arts. 139 a 142 del decreto reglamentario y, por ende, no puede ser tenido en consideración.

Como punto de partida, es menester dejar sentado que, conforme al juego de los arts. 49, 69 y concs. de la Ley del Impuesto a las Ganancias, las rentas obtenidas por el BPRN, en relación a los préstamos que efectuaba y a su actividad bancaria en general, se encuadraban como ganancias de la tercera categoría, pues no pertenecen a ninguna de las cédulas restantes del gravamen. Por tal motivo, resulta de aplicación lo estatuido en el art. 87 de la citada ley, en cuanto a las deducciones especiales correspondientes a dicha categoría.

Con relación al punto bajo análisis, el inc. b del citado artículo dispone que se podrá deducir de las ganancias de esa categoría "Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección General Impositiva podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar estos castigos".

Por su parte, el art. 139 del decreto 2353/86, reglamentario de la ley (actualmente, art.

133, texto según decreto 1344/98), establece que, a los fines del inciso de mentas, "es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afecta- ción a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de pre-

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Procuración General de la Nación visión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza" (énfasis agregado), y añade que, una vez realizada la opción por el sistema de previsión, puede variarse con la previa autorización del Fisco. Con relación a la opción por la segunda alternativa, el art.

140 (actualmente, art.

134) agrega que se consideran previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres últimos ejercicios, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

A ello, el art.

142 (actualmente, art.

136) del mismo reglamento, establece que cualquiera sea el método adoptado para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan y contiene, además, una enumeración no taxativa de índices de incobrabilidad (la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones), cuyo carácter meramente enunciativo queda claramente demostrado pues la norma cierra la enumeración señalando "y otros índices de incobrabilidad".

Del juego de las normas reseñadas, en su aplicación a la presente litis, tengo para mí que asiste razón a la actora en punto a la utilización del índice de incobrabilidad establecido obligatoriamente por el BCRA para cumplir con las regulaciones que hacen a la actividad bancaria.

En efecto, la ley autoriza la realización de una previsión contra los malos créditos, siempre y cuando sea en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres

del ramo. Si bien la DGI puede establecer normas respecto de la forma de efectuar estos castigos, no ha hecho uso de esta facultad. La demandada no sólo no ha alegado existencia de norma reglamentaria alguna en este sentido, sino que Ccomo quedó dichoC se limitó a alegar que los índices utilizados por el BPRN difieren de los que corresponde adoptar conforme el reglamento de la ley, mas no ha indicado, como debía, en qué radica precisamente esa disconformidad (ver resolución 203/94 a fs.

17, reiterada textualmente en la contestación de demanda, fs. 152), al tratarse de una previsión acorde con las normas del ramo, comprensible dentro de la enumeración no taxativa del art. 142 del reglamento.

Por otra parte, es razonable que una entidad bancaria adopte, a los fines tributarios, las normas obligatorias que, a los efectos propios de su actividad, le dicta el BCRA.

Debo expresar que, los aspectos ligados a la evaluación de cada deudor en concreto, para la constitución efectiva del índice de incobrabilidad utilizado en los períodos bajo disputa, por involucrar circunstancias de hecho y prueba, resultan ajenos al presente dictamen.

-VII-

El siguiente punto en controversia hace al modo de computar las pérdidas en razón de las quitas otorgadas por el BPRN, a sus deudores, por aplicación de la Comunicación BCRA A 1725.

Este mecanismo financiero consistía en la consolidación de las deudas de los particulares con el banco, al 31 de mayo de 1990, las que debían ser pagadas en Bonex serie 1989, a paridad 1 a 1, en cuatro cuotas iguales y consecutivas, a vencer a partir de diciembre de 1990. Sobre tal cálculo, se producía una quita, siempre que se verificara el pun-

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Procuración General de la Nación tual y efectivo cumplimiento del plan, que implicaba, lógicamente, una pérdida contable para el banco, al aceptar la cancelación de una obligación a un valor menor que el devengado en las condiciones del otorgamiento.

La disputa radica en la forma en que debe computarse, a los efectos impositivos, esta pérdida contable, en cuanto a si resulta aplicable el criterio de lo percibido o bien el de lo devengado. Como la quita caducaría totalmente si el deudor incumpliera con el pago de alguna cuota y, como al cierre del ejercicio 1990 sólo había vencido la primera de ellas, la DGI sostiene que el BPRN debió haber devengado sólo una cuarta parte de las deducciones, por corresponder a la cuota cumplida, difiriendo el cómputo del resto de las quitas para los respectivos vencimientos en enero, febrero y marzo de 1991.

Tal como señalé en el acápite anterior, las ganancias provenientes de créditos en cuestión resultan ser de tercera categoría y, por ende, conforme el inc. a del art. 18 de la ley respectiva, deben ser imputadas al año fiscal en el cual se han devengado y se consideran ganancias del ejercicio.

Se halla fuera de discusión en el sub judice que, a la fecha de cierre del ejercicio 1990, los créditos involucrados en la Comunicación BCRA A 1725 se hallaban devengados a favor del BPRN.

El art. 18 de la ley del gravamen, en forma conteste con los principios de imputación de ganancias, establece que "Las disposiciones precedentes sobre la imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario".

Parece claro que las quitas producidas en los créditos otorgados representan un concepto que resulta deducible, a los fines de establecer la ganancia neta del ejercicio, sea

que se lo considere como un gasto del ejercicio o bien como una aminoración del derecho de crédito del banco. Cualquiera sea la postura adoptada, estimo del caso atenerse a los términos del art. 17 de la ley del gravamen, que establece que, para arribar a la ganancia neta, "se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente". De esta forma, el art.

80 de la ley prevé que los gastos cuya deducción se permite "son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina".

En tanto no existe una salvedad a la regla indicada, considero que las quitas, al igual que los créditos, han de regirse por el criterio del devengamiento indicado, sin perjuicio de que puedan resultar objeto de los pertinentes reajustes en los ejercicios siguientes, en función de las vicisitudes de los créditos y del efectivo cumplimiento que hayan tenido los deudores.

Por lo expuesto, es mi parecer que asiste razón a la actora, puesto que, a la fecha de cierre del ejercicio 1990, debía considerarse devengado el crédito, junto con la quita otorgada, si el deudor había cumplido con el primer vencimiento.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el planteo propuesto por la demandada no resulta coherente, si se advierte que, si se incumplía con cualquiera de las cuotas restantes, el beneficio se perdía totalmente, mas no en proporción a lo incumplido, como pretende el Fisco al intentar computar como merma sólo el 25% de la quita.

-VIII-

Otro de los extremos a dilucidar versa sobre la

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Procuración General de la Nación forma de valuar ciertos títulos públicos representativos de deuda externa, denominados "promissory notes", que el BPRN poseía en su cartera, contabilizados según su valor nominal y que, posteriormente, fueron considerados al valor del mercado a fines del ejercicio 1990 y que, según la actora, arrojaron una pérdida contable de $ 4.280.000.

Como estos títulos no tenían valuación en el mercado local, la actora tomó en cuenta su valor en una plaza extranjera, postura que fue observada por la DGI, bajo el argumento de que corresponde encuadrarlos en el 2° párrafo del inc. c del art. 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, conforme su valor de adquisición.

A mi modo de ver, resulta aplicable el art. 96, inc. c de la ley del gravamen, primer párrafo, en cuanto establece que los títulos públicos, bonos y títulos valores que coticen en bolsas o mercado, se valuarán al último valor de cotización a la fecha del cierre del ejercicio.

La norma no realiza ninguna distinción en cuanto a si su cotización se realiza en el país o en el extranjero, y tampoco contiene limitación alguna en cuanto a la plaza que debe tomarse en consideración, resultando aplicable la regla del derecho que prescribe que donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete.

Por otra parte, la posibilidad de elección de plaza de valuación, aun optando por algún mercado extranjero, será inevitable en el caso de que se posean títulos valores sin cotización en nuestro país. Además, la postura de la DGI no resulta certera, ya que si hubiera que limitar la posibilidad de cotización a nuestro territorio, ni la ley ni el reglamento determinan qué plaza local hay que tomar en cuenta, por lo cual subsistirán los inconvenientes que el Fisco alega en cuanto a la facultad de optar por otras plazas.

Tiene dicho el Tribunal que la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su verdadera estructuración (arg. Fallos: 304:1340). La postura que propugno se ve corroborada también, acorde con la doctrina de V.E., por el texto del art. 63 de la ley, que establece que cuando se enajenan títulos públicos el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario ini- cial correspondiente al ejercicio en que se realice la enaje- nación. De esta forma, la ley admite, implícitamente, que el valor contable de estos títulos puede ser susceptible de modificación puesto que, de otra forma, el legislador hubiera establecido que el costo a imputar será el del valor de adquisición.

Entiendo, por último, que la solución propuesta resulta respetuosa de la incorporación del criterio de la "renta mundial", con la modificación introducida por la ley 24.073 en cuanto a la gravabilidad de todas las ganancias del sujeto pasivo residente en nuestro país, con independencia del lugar donde las haya obtenido. Así, puede darse el caso, ya anticipado, de que un residente en nuestro país tenga títulos valores que no coticen en él, pero sí en plazas extranjeras y que, de todas formas, su rendimiento resultará alcanzado por el impuesto, debiendo serlo conforme el valor de cotización referido.

-IX-

Como correlato del punto tratado en el acápite anterior, se ha discutido también la forma de valuar ciertos títulos públicos adquiridos por el BPRN, pero que no habían

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Procuración General de la Nación sido recibidos aún del Estado Nacional, ya que el Fisco rechazó su valuación considerando que debían ser contabilizados como "créditos".

La actora pretende computarlos al igual que los títulos en su poder, al sostener que se han devengado a su favor.

Resulta claro, a mi modo de ver, que en este caso la actora tenía un derecho creditorio consistente en poder exigir, la entrega de los títulos públicos de marras, al precio pactado. Al no encontrarse en poder de la actora los títulos o bonos, no existe cosa alguna a revaluar, ya que el crédito, en sí, no resulta susceptible de revalúo en tales condiciones.

De tal forma, asiste razón al Fisco en este punto, en cuanto al encuadramiento jurídico asignado a las "promissory notes" por recibir, que deben valuarse, como fue dicho, como un crédito en la moneda en que fue contratado, según prescribe el inc. a del art. 96 de la ley del gravamen.

-X-

También ha planteado la actora la inaplicabilidad y, a todo evento, la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 24.463, en cuanto le afecta derechos que ha adquirido al amparo de la ley 24.073.

En relación a este punto, considero oportuno remitirme, en cuanto fueren aplicables al sub discussio, a los términos de mi dictamen emitido en la fecha in re "Sancor Seguros de Retiro S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ proceso de conocimiento", S.306 XXXV.

-XI-

Por último, en lo relativo al cómputo de intereses por los préstamos o redescuentos otorgados por el BCRA, a los importes y cargos por multas aplicadas por el BCRA por diversos incumplimientos, a la aplicación puntual, en cada caso, del índice de incobrabilidad, al análisis, caso por caso, del devengamiento correcto de la quita en los créditos sobredevengados por orden del BCRA, estimo que se trata Cen todos los casosC de cuestiones de hecho y prueba y, por ende, resultan ajenas a mi dictamen, limitado a las cuestiones federales de interpretación de normas y sobre las cuales me he expedido.

-XII-

En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde aplicar las pautas de derecho supra indicadas Cen la medida que V.E. entienda que la prueba rendida en autos acredita la configuración de los extremos que las tornan aplicablesC y, por ende, hacer lugar a la demanda conforme los puntos tratados en los acápites VI, VII, VIII y X, y rechazarla en lo concerniente al punto tratado en el acápite IX.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2000.

Es C.M.G.R.

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