Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2000, A. 552. XXXIV

Fecha31 Julio 2000
  1. 552. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A.M.S.A. c/ Distribuidora Rades S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la decisión de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que condenó a la parte demandada, en su carácter de locataria de una estación de servicio, a pagar a la actora diferencias devengadas correspondientes a períodos locativos posteriores a abril de 1991, resultantes de aplicar cláusulas contractuales, que, según interpretó, no incluían un mecanismo de actualización monetaria, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fojas 1078/1096 Bde los autos principales a los que me referiré en lo sucesivo, salvo indicación en contrario-, cuya denegatoria de fs. 1114, dio lugar a la presente queja.

    La recurrente admite, primero, que la controversia que origina este juicio gira en torno a la interpretación que debe dársele a la cláusula cuarta del contrato que celebraron las partes.

    Sostiene que en esa oportunidad se previó un mecanismo de actualización monetaria del precio de la locación, sistema que perdió operatividad a partir del 1° de abril de 1991, fecha en que entró en vigencia la ley de convertibilidad 23.928.Sin embargo, la sentencia que ataca sostuvo que la mencionada cláusula incluye en realidad una forma de determinación de precio que no contiene ninguna previsión inflacionaria y que, por lo tanto, no está alcanzada por la mencionada normativa.

    Atribuye arbitrariedad al pronunciamiento que apela pues, según indica en primer lugar, prescinde de la consideración correcta y rigurosa de prueba testimonial conducente que reseña, incurriendo, según indica, en un apartamiento de constancias objetivas del proceso. En segundo lugar, porque

    omite decidir cuestiones oportunamente planteadas, tales como que deudas de valor como la aquí considerada, están comprendidas en las prohibiciones indexatorias a que se refiere la citada ley de convertibilidad.

    Puntualiza que la cuestión es de significativa importancia, ya que, encontrándose, reitera, en tela de juicio la interpretación de un contrato, los jueces de cámara debieron haber estudiado el contexto hiperinflacionario en el que se desenvolvía el país en 1990, situación que le hubiera permitido concluir que dos comerciantes del nivel y experiencia de los que son parte en este juicio, no pudieron celebrar un contrato, en tales circunstancias, sin prever una cláusula de ajuste o estabilización de precios.

    Pone finalmente de resalto que la doctrina que emana del fallo ha puesto en tela de juicio la aplicación de una norma de carácter federal como es la mencionada ley de convertibilidad.

    -II-

    El recurso extraordinario resulta procedente, toda vez que más allá de la manifestación de las partes en torno a que en autos se discute la interpretación que cabe dar a una cláusula contractual que establece el modo de determinación del precio de alquiler del inmueble, resulta meridianamente claro que lo que se encuentra en tela de juicio, en último término es determinar si la citada cláusula pactada entre las partes, se halla regida o alcanzada por las previsiones de la llamada Ley de Convertibilidad 23.928, de indudable naturaleza federal, cuya inteligencia por ende cabe determinar.

    En tal orden de ideas, cabe señalar que es deber y facultad de los jueces resolver los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con

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    Procuración General de la Nación prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 298:429 y muchos otros).

    En mi parecer, más allá del auxilio que puede prestar al sentenciador la prueba rendida en autos a los fines de incorporar elementos de juicio que le permitan realizar el adecuado análisis de la cláusula contractual, materia ésta que resulta por principio ajena al remedio excepcional, el tema central a dirimir, es si resulta correcta la inteligencia otorgada por el a quo a la norma federal invocada para concluir que el modo de ajuste contenido en la cláusula contractual no se halla previsto por la citada disposición, lo cual obliga, como dijo, a la interpretación de la norma federal para determinar si rige el caso y se habilita por ende el remedio intentado (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    En tales condiciones, estimo que, de los elementos de juicio objetivos incorporados a la causa, tales como el literal texto de la cláusula cuarta que señala que el precio de la locación se fija A...en la suma de dinero equivalente a...@, la indiscutible variación que en más se produjo con el correr del tiempo del monto dinerario del canon locativo, tema éste que es la razón de ser del conflicto suscitado entre las partes, y que tal alteración deriva, no de una pauta regular ya prefijada, sino que depende de la modificación que pudiera sufrir, como efectivamente sucedió, de un precio, por decisiones ajenas a los contratantes, tales como las que pueda tomar la Secretaría de Energía, o cualquier otro organismo estatal, cual es el costo de la nafta súper, tomando como elemento indicativo básico para llegar a la determinación del alquiler, se desprende que la intención de las partes traducida en la cláusula contractual, ha sido la de sujetar el precio de la locación a una variable de ajuste.

    Desde tal punto de vista, cabe señalar que de un adecuado y sistemático análisis de la totalidad de las normas de la ley 23.982, se desprende que la intención del legislador al sancionar la llamada Ley de Convertibilidad, ha sido, además de fijar el valor del papel moneda, la de evitar la alteración o ajuste de los valores nominales de las obligaciones asumidas o que se asuman a partir de su entrada en vigencia (art. 7°), y para ello estableció la prohibición de aplicar o introducir, además de las comúnmente llamadas cláusulas de actualización, el ajuste por variación de precios o de costos.

    Tiene dicho V.E. que la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, desde que de lo contrario las disposiciones imperativas estarían sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas, en perjuicio del valor que se tuvo en mira proteger (Fallos: 340:1340).

    En tal inteligencia, y a la luz de los diversos supuestos previstos en la ley 23.982, claramente se desprende que el mencionado art. 7° comprende a la cláusula contractual en discusión, la cual queda sujeta por tanto a las previsiones de los arts. 8, 9 y 10 de la mencionada norma de orden público y por ello de aplicación obligatoria.

    Así lo pienso, por cuanto como lo señala el recurrente, la adecuación del valor dinerario de una prestación, no sólo puede derivarse de una fórmula que atienda a la modificación que han sufrido diversos precios, caso en el cual estaríamos sin dudas frente a un índice confeccionado en base a las variaciones en más o menos de un conjunto de ellos, sino

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    Procuración General de la Nación también el de la modificación de uno, como es el caso de autos y que constituye sin margen de duda alguna, un modo de ajuste del precio.

    Por lo expuesto, y en virtud de los amplios conceptos de la ley referida (art.

    7° A...cualquiera fuera la causa...@); tendientes a privilegiar el valor nominal de la moneda frustrando cualquier variación de los precios contractuales, opino que corresponde hacer lugar al recurso de queja, conceder el recurso extraordinario y revocar el decisorio apelado.

    Buenos Aires, 31 de julio de 2000.

    N.E.B.

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