Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2000, C. 638. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 638. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación -Administración General de Obras Sanitarias de la Nación-.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) denegó el recurso extraordinario deducido por Obras Sanitarias de la Nación contra la sentencia del tribunal que confirmó el rechazo del planteo de la accionada fundado en la ley 24.283. Para así decidir, se basó en que: a) el decisorio tachado de arbitrario no exhibe defectos de fundamentación; b) es competencia exclusiva de la Corte Suprema decidir cuando una providencia es arbitraria; c) se trata de una cuestión de derecho común, ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 271/272 del expediente 6120/98 acompañado a la presente causa).

    Contra ello se alza en queja la demandada por razones que, en lo substantivo, reiteran las expuestas en el recurso extraordinario (fs. 112/129 del cuaderno respectivo).

    II En lo que aquí interesa, merece resaltarse que la a quo desechó la inclusión de la condena en la hipótesis del artículo 1°, inciso e, de la ley 23.982. Descartó, asimismo, la aplicación de la ley 24.283, con fundamento en que las bases tomadas para la liquidación no permiten evaluar si el salario denunciado por la demandada se ajusta a la realidad, puesto que esos datos no encuentran apoyo en probanza alguna que refleje el valor actual del salario pertinente. Añadió, que no cabe involucrar conceptos no contemplados en la norma, ya que los intereses no se encuentran alcanzados por los efectos de esta previsión, al tratarse de accesorios del capital que se dirigen a compensar su no utilización por el acreedor.

    Finalmente, estimó abstracto el planteo fincado en el art. 11

    de la ley 24.307 (cfse. 243/246 del expediente 6120/98, a cuya foliatura aludiré en adelante).

    Contra dicha decisión dedujo la demandada recurso extraordinario (fs. 249/264), el que fue contestado por la contraria (fs. 266/267) y denegado -reitero- por la a quo fs.

    271/272, dando origen a esta queja.

    III Refiere la quejosa que la sentencia es arbitraria en lo que atañe a la no aplicación de la ley 24.283, a la inclusión de los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 y a la imposición de costas. Afirma vulneradas las garantías de los artículos 16, 17 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    Alega cuestión federal estricta en relación a la ley N° 23.982.

    En lo sustantivo, se afana en defender la validez e idoneidad del método utilizado para evidenciar la desproporción entre el monto de la condena y "el valor actual@ de las prestaciones adeudadas (fs. 249/264).

    IV Es menester señalar, previo a todo, que V.E., de manera reiterada, ha puntualizado la naturaleza no federal de la ley 24.283 (Fallos: 319:1486; 320:1512, 2829; y S.C. G. N° 309.XXXIV "G., J. c/ Encotel s/ inc. de cobro de deuda consolidada", del 7 de diciembre de 1999, entre otros).

    Expuesto en ese marco, en el que se debaten -amén de cuestiones de derecho común- aspectos de hecho y prueba y de derecho procesal, por regla, ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2630; 312:1500; entre varios otros), el asunto se reduce -en este punto- a examinar el planteo recursivo a la luz de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.

  2. 638. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación -Administración General de Obras Sanitarias de la Nación-.

    Procuración General de la Nación Así delimitada la materia y atendiendo a que, como lo señaló el Tribunal, la aplicación de la ley N° 24.283 no debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que corresponde aplicar el derecho vigente con arreglo a las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610; 320:1512, 2829; 321:641; 322:701, 1083; etc.), entiendo que, en la verificación de esos extremos, la a quo prescindió de que la índole del proceso -en el que se debatió el incumplimiento de la obligación de la accionada de retener contribuciones respecto de un universo de varios miles de agentes- requería una apreciación del asunto diversa a la formulada en la instancia, tal como lo señala la quejosa al deducir el recurso (Fallos:

    320:2279, 2319, 2829; etc).

    En efecto, denunciada la existencia de una desproporción evidente entre el valor actualizado de la deuda y el calculado al "momento del pago", y habiéndose acompañado un fundamento numérico a la protesta, considero que el razonamiento de la a quo -fincado en la ausencia de una probanza que refleje el valor de los salarios de los empleados de la demandada al 01.04.91- no se hizo cargo de que: I) no se trata de una causa que involucre la retribución de unos pocos trabajadores, sino de varios miles, II) en la etapa de ejecución de sentencia es en la que, de resultar menester, procede debatirse sobre la idoneidad de los parámetros comparativos (v. Fallos: 319:2307 y 320:600); III) el parámetro propuesto por la accionada no parece requerir -a priori- una nueva tramitación del juicio ni, tampoco, eventuales medidas probatorias susceptibles de afectar el derecho de defensa de la actora (v. Fallos: 318:1610; 321:641).

    Todo lo anterior, vale resaltarlo, situados en el marco de una norma que, como lo ha señalado V.E., se dirige a

    evitar las situaciones de inequidad e injusticia derivadas de la actualización e indexación de deudas, en casos en que las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor se tornan manifiestamente desproporcionadas (v.

    Fallos:

    320:2829; 322:696).

    A lo anterior se añade que, si bien V.E. ha entendido -como parece hacerlo la a quo- que la finalidad perseguida por la ley 24.283 -consistente en evitar que la aplicación de los "mecanismos automáticos indexatorios" alteren la equivalencia entre las prestaciones y generen un enriquecimiento sin causa para los acreedores- no puede extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza como son los intereses, que encuentran su justificación en la mora del deudor y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento de pago (Fallos:

    319:860 -en especial, el voto del juez Bosserty 321:2093), lo cierto es que los agravios del quejoso no parecen trasuntar tal pretensión. Ello es así, por cuanto en su cálculo comparativo no incluye los intereses moratorios y se limita a puntualizar, en cambio, que su liquidación se ve sensiblemente alterada según se calculen sobre el capital actualizado o bien sobre el valor de la prestación al "momento de pago" lo que, asimismo, evidencia numéricamente (cfse. artículo 7 del decreto N° 794/94, reglamentario de la ley 24.283).

    V Para concluir, cabe señalar que si bien no puede dudarse de la naturaleza federal de la ley 23.982 (Fallos:

    316:3176; 317:1071; 318:1986; 319:353; 320:386; 321:2922; 322:1318, etc.) lo cierto es que -a mi modo de ver- el reproche de la quejosa inherente a los intereses que corresponde devengan las deudas consolidadas con posterioridad al 01.

  3. 638. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación -Administración General de Obras Sanitarias de la Nación-.

    Procuración General de la Nación 4.91, se apoya en una comprensión inadecuada de lo resuelto por la alzada; quien, por otra parte, suscribe una solución a este asunto que parece coincidir con la provista por V.E. a numerosos precedentes (Fallos: 316:2134, 2602; 318:59, 336; 319:1139, 2931; 320:1243; 322:1421, y, más recientemente, S.C.

    Z.53.XXV.

    "Z., H.D. y otros c/ Rivadavia Televisión S.A. y otros@, sentencia del 20 de marzo del corriente).

    En efecto, según se desprende de fs. 243/246, la alzada decidió "...revocar la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 715/vta. y declarar aplicable a la cancelación de la condena las regulaciones establecidas en la ley 23.982". Ello es así, en consonancia con lo establecido en oportunidad de fallar el primer recurso de apelación, ocasión en la que, si bien entendió que la cuestión relativa a la aplicabilidad la ley 23.982 constituía un tema propio para la etapa de ejecución de sentencia, anticipó, no obstante, que, en caso de concluirse en favor de la aplicación, "...sólo corresponderán -a partir del 01.04.91- los intereses que dicha norma prevé según las distintas alternativas por las que puede llevarse dicha ejecución adelante..." (v. fs.

    499 del expediente 45.086/91 agregado a la causa).

    En tales condiciones, y en tanto que lo decidido por la a quo resulta coincidente con el contendido de pretensión recursiva de la quejosa, debe concluirse que -en este puntola misma deviene infundada.

    VI A mérito de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presentación directa, declarar procedente con el alcance referido- la apelación federal y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda,

    vuelva a fallar con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 12 de junio de 2000.

    N.E.B.

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