Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2000, C. 363. XXXVI

Fecha23 Mayo 2000

Competencia N° 363. XXXVI.

Paino, M. c/ A.T.C.

(Argentina Televisora Color) y otros s/ medidas precautorias.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, la actora solicitó diversas medidas cautelares, invocando la aplicación del artículo 1071 bis del Código Civil, tendientes a hacer cesar la actividad de algunos medios de comunicación que involucraban a su hijo menor de edad, y lesionarían gravemente la intimidad del mismo.

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 18, de Capital Federal, ante quien se iniciaron las actuaciones, se declaró incompetente para entender en ellas, argumentando su conexidad con una causa iniciada en el Tribunal de Menores N° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que remitió el expediente (v. fs. 16/17 vta.).

A su turno, el juez provincial también declaró su incompetencia, con fundamento -sustancialmenteen que los medios de difusión a cuyo respecto se requieren las medidas, tienen domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, y en que la comisión de los hechos tuvo lugar en esta ciudad, ya que desde allí se emitió la publicidad de los sucesos que afectarían al menor. A este respecto, sustentó su decisión en el artículo 3 de la Ley Nacional 20.056 y en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

-II-

Cabe señalar, en primer término, que las citas legales en las que el juez provincial fundó su declaración de incompetencia, conciernen, la primera, a los órganos de aplicación de las sanciones que establece la ley 20.056 por la

difusión de sucesos referentes a menores, y la segunda, a las reglas de competencia territorial en materia de comisión de delitos; en tanto que las medidas cautelares solicitadas, se sustentan en lo establecido por el artículo 1071 bis, del Código Civil, que se refiere a la reparación del perjuicio causado por perturbaciones al derecho a la intimidad, cuando el hecho no fuere un delito penal.

Se advierte, asimismo, que el juez local nada dijo sobre el estado procesal en que se encuentra el juicio que involucra al menor, y que, conforme al escrito inicial (v. fs.

6/vta.) y a la documental agregada a fs. 3 y 4, tramita bajo su jurisdicción, circunstancia, esta última, que determinó el apartamiento del juez de Capital y la consecuente remisión de las actuaciones.

En atención a lo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia, no obstante que, de los antecedentes de autos, no puede inferirse que exista conexidad entre ambos procesos en orden a identidad de sujetos, objeto y causa, o a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias; opino, sin embargo, que es el Tribunal de Menores provincial, que previno en la protección del menor, conociendo, por lo tanto, sus necesidades y conveniencias, el que en mejores condiciones se encuentra para resolver sobre las medidas solicitadas para preservar su intimidad. Esta solución atiende primordialmente al "interés superior del menor", amparado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los incapaces (v. doctrina de V.E. en autos:

C..

N° 679, L.XXIV "Formularis, F. y otros s/ intervención", con sentencia de fecha 6 de abril de 1993, y Comp. N° 603, L.XXXIII, "U., Edgardo

Competencia N° 363. XXXVI.

Paino, M. c/ A.T.C.

(Argentina Televisora Color) y otros s/ medidas precautorias.

Procuración General de la Nación Walter s/ art. 10, decreto ley provincial N° 10.067/83", con sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, entre otros).

Creo oportuno recordar, asimismo, que tal como se sostuvo en los antecedentes precitados, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Capítulo III, Medidas Cautelares, Sección 8°, sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada (v. art.

235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su madre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en jurisdicción de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 6/vta.), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo prescripto por el artículo 90, inciso 6° del Código Civil, soy de parecer que corresponde al Tribunal de Menores de este Departamento Judicial, conocer en el proceso.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor J. a cargo del Tribunal de Menores N° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR