Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, D. 325. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 325. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Duchowmy, N.C. c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En el escrito de demanda refiere el accionante que fue despedido sin causa el día 19 de diciembre de 1994, y que al presentarse a percibir las indemnizaciones de ley se le abonó una suma muy inferior a la que correspondía de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 de la L.C.T., reformado por el art. 153 de la ley 24.013, toda vez que aquéllas le fueron liquidadas sobre una base que no correspondía a su sueldo (v. fs. 3/10 vta. de los autos principales, folitaura a la que se referirán las siguiente citas).

La empleadora se opuso al progreso de la pretensión de su contraria a tenor del escrito de fs. 23/30, a la vez que peticionó la citación como tercero del Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), organismo que respondió en los términos que da cuenta el escrito de fs.

58/59 vta., negando, particularmente, que la eventual falta de publicación de los topes del art. 245 de la L.C.T. puedan de alguna manera dejar sin efecto la letra o el espíritu de las leyes que cita en apoyo de su postura.

El Sr. Juez de Primera Instancia sostuvo -en lo que interesa a los fines de este dictamen- que ante la omisión por parte del Ministerio de Trabajo de fijar mediante resolución el tope indemnizatorio para el personal comprendido en el convenio colectivo 10/88, el actor tiene derecho a que la indemnización por antigüedad se le liquide de acuerdo a la mejor remuneración percibida (v. fs. 344/352, escrito al que me remito por razones de brevedad).

-II-

Apelada la sentencia por el Estado Nacional (fs.

355/358), la demandada (fs. 357/377) y la actora (fs. 378/383 vta.), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo confirmó el decisorio impugnado A. cuanto fue materia de recurso y agravios@ (v. fs. 509/510 vta.).

El juez que votó en primer término (a cuyo voto adhirieron los restantes miembros del tribunal) señaló que la accionada se agravia porque el sentenciante consideró que al no estar publicado por el Ministerio de Trabajo el tope que prevé el art. 245 de la L.C.T., la indemnización por despido del actor debía ser calculada sobre la base de la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año de servicios.

Sobre esta cuestión destacó que Ael tope deber ser fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una interpretación literal de dicha norma me lleva a concluir que, en principio, únicamente la autoridad de aplicación se encuentra habilitada para establecer los promedios de remuneraciones para los fines previstos en el artículo citado. La disposición legal no faculta al empleador o a las partes a promediar salarios para fijar el límite del crédito y, en consecuencia, si la autoridad de aplicación no cumplió con el requisito -a mi juicio constitutivo para la aplicación del tope- de la fijación y publicación del promedio, A. cabe concluir que su crédito indemnizatorio (el del actor) debe ser calculado con las otras pautas de la ley porque no es imaginable la fijación de límites por otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación@ (v. fs.

509 vta.).

Señaló también: ANo soslayo que, a fs. 475/478, la demandada informa acerca de la publicación en el Boletín Oficial, por parte del Ministerio de Trabajo, del tope correspondiente al convenio aplicable a estos autos, celebrado entre la Unión de Trabajadores de Sociedades de Autores y Afines con la Cámara Argentina de Editoriales Musicales. Sin embargo, no

D. 325. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Duchowmy, N.C. c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación corresponde estarse al tope previsto en dicha resolución toda vez que la misma fue publicada a casi tres años del despido del actor y la ley expresamente establece que el tope aplicable ›no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe mensual que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido=. Por ello, reitero, para determinar el quantum de la indemnización por despido, en el caso concreto de autos, debe prescindirse del segundo párrafo del art. 245 y estarse a las restantes pautas de la norma@ (v. fs. 510, primer párrafo).

-III-

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones interpuso la demandada el recurso extraordinario agregado a fs. 518/542, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación el que luce a fs. 544/548, frente a cuyas denegatorias (v. fs. 574) ambas partes dedujeron sendos recursos de queja ante V.E.

En el que aquí nos ocupa, comienza la demandada (Editorial Musical Kom Intersong S.A.I.C.) (Aseñalando que la cuestión en debate excede el mero interés de las partes para involucrar a la comunidad toda desde el momento en que el fallo apelado constituye -en mi conocimiento- la primera decisión definitiva en la Argentina, en la cual se ha interpretado el art. 245 L.C.T., texto según ley 24.013 en el sentido de considerar que ante la falta de publicación del tope indemnizatorio por parte del Ministerio de Trabajo, un determinado trabajador tiene derecho a percibir la indemnización sin tope alguno@. En este orden de ideas, manifiesta -hacia el final de su escrito- que el tema Aexcede el mero interés de las partes y trasciende a la comunidad toda desde el momento que

virtualmente se deroga el sistema de topes indemnizatorios establecido por el art.

245 L.C.T., norma medular de la política laboral vigente y que no es sino el reflejo de la tradición argentina en la materia@. Asimismo, expresa que el fallo recurrido conculca su derecho Aa abonar en concepto de indemnización sólo lo que marca la ley. Lesiona así su derecho a ejercer industria lícita (art.

14 C.N.), lo discrimina respecto de los restantes empleadores obligándolo a abonar indemnizaciones sin tope (art. 16 C.N.) y confisca su patrimonio a través de una decisión que vulnera su garantía de defensa en juicio (arts. 17 y 18 C.N.)@ (v. fs. 518 vta.; 541 vta. y 542 último párrafo).

En el relato de los hechos de la causa manifiesta, entre otras cosas, que al expresar agravios contra la sentencia dictada en primera instancia, expuso en distintos capítulos -que tituló ALa interpretación literal del art.

245 L.C.T.@, ALa interpretación del art. 245 L.C.T. considerando la intención del legislador@, ALa interpretación del art. 245 L.C.T. armonizándolo con el resto del ordenamiento jurídico@ y ALa interpretación del art. 245 considerando las conclusiones a las que conduce@ las razones jurídicas que sustentaban su postura, Apara finalmente desarrollar un último agravio en el cual se planteó que aun cuando por hipótesis se sostuviese que los empleadores no podían calcular el tope ante la omisión del Ministerio de Trabajo, el ›a-quo= debía suplir pretorianamente tal omisión, y no mandar a pagar a razón de un sueldo por año de servicio@ (v. fs. 527 vta.).

Destacó también que mediante resolución del M. de T. y S.S.

764/97, publicada en el Boletín Oficial del 12 de noviembre de 1997 (ver fotocopia agregada a fs. 475/476), fue fijado el tope aplicable a la actividad de la demandada, circunstancia que informó en el expediente y, simultáneamente,

D. 325. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Duchowmy, N.C. c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación invocó el precedente de la Corte AVillareal, A. c/ Roemmers@, del 10 de diciembre de 1997, A. se dejó sin efecto una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del sistema de límites máximos establecido por el art. 245 L.C.T. y de cuyos considerandos se desprende que la recta interpretación de la norma en cuestión es la que consagra la existencia ineludible de topes indemnizatorios@ (v. fs. 528/528 vta.); Fallos: 320:2665).

Al exponer las razones que -en su criterio- descalifican la sentencia de la alzada, manifestó en primer término que en ésta no fueron analizados argumentos decisivos para a la recta decisión de la cuestión, que oportunamente formuló contra el fallo de primera instancia (esto es, los distintos capítulos antes citados), que no merecieron, insiste poco más adelante, Ala más mínima consideración y tratamiento en el fallo del 17 de julio de 1998. Esta falta de análisis, descalifica por sí mismo al pronunciamiento en recurso@ v. fs. 530 último párrafo, y fs. 531 segunda parte).

Confrontando la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria (ver, particularmente, fs. 509 vta./510) con los planteos expuestos por la demandada a fs. 361 vta./370 (cuyo relato omito efectuar aquí por razones de brevedad), resultan atendibles aquellas objeciones, pues ninguna duda queda, luego de dicha compulsa, que el tribunal se limitó a realizar, tal como lo señala, una Ainterpretación literal@ del art. 245 de la L.C.T. que no parece, sin embargo, respetar el espíritu de su contenido, ya que no puede derivarse de la eventual ausencia de la publicación de los topes por parte de la autoridad ministerial otra medición indemnizatoria no prevista en el texto de la ley, máxime cuando lo ha hecho soslayando, sin dar razón alguna que lo justifique, el análisis de las restantes argumentaciones de la apelante,

extensamente fundadas en su escrito de expresión de agravios.

En consecuencia, si bien como principio la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y lo atinente a la determinación del monto de las indemnizaciones emergentes de lo dispuesto en el citado art. 245 resultaría irrevisable en esta instancia extraordinaria, pienso que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Ello es así, a la luz de la conocida doctrina de V.E. según la cual es arbitrario el fallo que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas conducentes para la correcta solución del pleito, toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Tal conclusión torna insustancial el análisis de los restantes agravios de la recurrente.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR