Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, P. 282. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

P. 282. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., E. y otro c/ Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que no involucra ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 y en que no se advierte arbitrariedad, dado que la presentante B.- se limita a disentir con la interpretación de la alzada a propósito de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal (cfse. fs. 377 del expediente principal).

Contra dicha decisión se alza en queja la accionada por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el remedio extraordinario (fs. 57/64 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que aquí interesa, merece resaltarse que la Sala laboral juzgó que la demandada devino responsable en lo que atañe al reclamo de los actores en virtud de haber incumplido con la notificación impuesta por los artículos 52, inciso c), de la ley 22.105 y 30 del decreto n1 640/80. En consecuencia, declaró improcedente la defensa de falta de causalidad adecuada entre la omisión y el daño, así como la configuración de una hipótesis de responsabilidad concurrente.

Apreció, asimismo, en lo relativo a la mensura del menoscabo, que las remuneraciones y los intereses debían actualizarse a la fecha en que quedó devengada la indemnización por despido reclamada a la empleadora (marzo de 1987), postergando para la etapa de ejecución de sentencia el examen de la aplicabilidad de la ley 24.432. Finalmente, consideró viable compensar el daño moral padecido por los reclamantes. Hizo hincapié en que

era carga de la recurrente arbitrar los medios a fin de incorporar al proceso la nota de comunicación (fs. 352/55 del expediente principal a cuya foliatura remitiré de aquí en más).

La presentante, a su turno, adujo arbitrariedad con apoyo, a su ver, en diversas omisiones y valoraciones fácticas y normativas que reputó incorrectas (v. fs. 361/372); recurso que fue contestado por la contraria a fs. 374/75 y -lo reitero- denegado por la a quo a fs. 377.

-III-

Para atender debidamente la cuestión en disputa cabe comenzar señalando que los actores, delegados gremiales de los trabajadores del Banco Crédito de Cuyo S.A., fueron despedidos de dicha entidad, sin expresión de causa, el 31 de marzo de 1987. La demanda reclamando la indemnización prevista en el artículo 54 de la ley n1 22.105 por violación de la estabilidad gremial, fue desestimada, no obstante, con sustento en que la asociación que nuclea a los empleados bancarios incumplió con lo establecido por el artículo 52 de aquél precepto, relativo a la comunicación a la empleadora del lapso de actuación sindical de los delegados. La alzada, a su turno, al confirmar el resolutorio, hizo hincapié, además, en la deficiente acreditación de aquella circunstancia dado que no se agregó el original de la nota (v. fs. 288).

En razón de lo expuesto, los actores iniciaron una nueva demanda - esta vez por daños y perjuicios- dirigida contra la organización sindical, amparados en la preceptiva de los artículos 901, 902, 904, 906, 909, 1068, 1075, 1077, 1078, 1079, 1109 y 2312 del Código Civil; y 52 y 54 de la ley 22.105 y concordantes del decreto n1 640/80 y de la resolución n1 99/85 de la Secretaría de Trabajo de la Nación, la que fue

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Procuración General de la Nación acogida por el juez de grado -con énfasis en la falta de acreditación por la accionada de la notificación en regla de la designación de los actores (v. fs. 287/290)- y confirmada, más tarde, por la alzada (fs. 352/355).

-IV-

En este contexto, valga señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (cfse. Fallos 311:341; 312:184, entre muchos otros).

No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189; 319:2264, entre muchos); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el servicio de justicia (Fallos 236:27; 319:2264), el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 308:980, 1762; 310:1707; 308:2077, etc.).

En la causa, a mi entender, no se ha provisto de un tratamiento apropiado al agravio de la apelante consistente en afirmar que no se verifica en el perjuicio padecido por los actores una influencia causal exclusiva (v. la alegación de la accionada de fs. 29, 295/302 y 361/366 e, igualmente, la de fs. 58 del cuaderno de queja), defecto que, en mi criterio, dada su relevancia para la solución final del

pleito, sella la suerte del decisorio en crisis.

En efecto, la pretensión aquí en debate, apunta a que se repare la derrota judicial de los actores en la causa por ellos intentada contra el Banco Crédito de Cuyo S.A..

Examinadas las constancias de la causa a propósito de esa cuestión resulta, sin embargo, que, si bien el magistrado entonces interviniente justipreció la omisión de la entidad gremial en orden al cumplimiento de las previsiones del artículo 52 de la ley 22.105, resaltó, también B. según lo expresa el juez de grado a fs.

288- A... que la prueba colectada en la causa resultó inidónea para demostrar el conocimiento del empleador por otros medios...@ del período de actuación sindical de los actores. (Según la transcripción del titular del Juzgado del Trabajo n1 59, su colega del Juzgado n1 44 habría observado, concretamente, que no existían en la causa elementos de orden probatorio demostrativos del ejercicio por parte de los reclamantes de sus funciones gremiales hasta el momento de los despidos.

Añadió a ello que la entonces alzada, más allá de apreciar que la ausencia del original de la notificación desmerecía A. alguna manera la jerarquía probatoria de la fotocopia referenciada...@, decidió, no obstante, A... confirmar la sentencia apelada en todas sus partes...@ -v. fs. 288-).

De ello se desprende que en la causa tramitada por ante el Juzgado n1 44 y confirmada por la Sala VII de la Cámara del Trabajo Bla que, vale decirlo, no ha sido adjuntada a estos obrados- se admite, según los dichos del juez de grado, cierto déficits probatorio -a priori- atribuible a los pretensores, cuya debida ponderación, empero, parece haber sido soslayada en la causa.

En esas condiciones, corresponde que la alzada examine la posible contribución causal de los actores en la

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Procuración General de la Nación generación del daño Bllegado el caso, inclusive, el grado de influencia causal de cada responsabilidad: v. arts. 1109, pár.

11, y 1111 del C.C.- y aprecie su eventual virtualidad para modificar las conclusiones a las que arribaron los jueces de la causa (Es de hacer notar sobre el punto que, la Sala X, con apoyo en que Aexistió en la especie una estrecha vinculación entre el hecho ilícito y el daño...@, se limitó a rechazar, dogmáticamente, que se haya configurado una hipótesis de responsabilidad concurrente -v. fs. 353-).

Todo lo anterior, por cierto, Bentiendo que no es ocioso remarcarlosupone rechazar que la asociación gremial haya logrado evidenciar la solidez de sus agravios relativos a la ausencia de autoría, antijuridicidad y nexo causal, dado que, a la luz de las normas de los artículos 52 de la ley n1 22.105 y 30 del decreto n1 640/80, no se percibe irrazonable la tesitura del fallo orientada a responsabilizarla, máxime cuando, ni en la causa tramitada por ante el Juzgado Laboral n1 44 -al evacuar la informativa- ni en la presente, se agregó la constancia de haber notificado al Banco Crédito de Cuyo S.A. la designación y el lapso de representación sindical de los accionantes (cfse. sentencias de fs.

287/290 y 352/335). Dicha omisión -considero- apreciada tanto desde el plano sustantivo como procesal, se encarece luego que se advierte la condición peculiar que ostenta la entidad accionada, en tanto que comisionada por la ley para defender los intereses gremiales y laborales de los trabajadores bancarios (v. arts. 2 y 11 de la -hoy derogada- ley 22.105 y 21 y 31 de la ley 23.551) calidad que, por cierto, revestían los reclamantes y a la que añadían, además, su representatividad gremial- no autoriza, empero, a desconocer ni a soslayar una posible confluencia causal de responsabilidades entre la organización gremial y los accionantes en la derrota judicial

cuya reparación se demanda.

-V-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada no importa abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto, así como que la misma me exime del tratamiento de los restantes agravios expuestos en el recurso.

-VI-

A mérito de lo expresado, estimo que corresponde admitir la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000.

F.D.O.

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