Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, A. 514. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 514. XXXV.

Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos: AAutomóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario@.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios de fs. 9249/9257 y 9277/9281, con el alcance con que fueron concedidos a fs. 9299 -sin que los recurrentes dedujeran las respectivas quejas en el aspecto denegadoresultan inadmisibles (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios, con costas.

N. y, oportunamente, devuélvase.

JULIO S.

NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.B. -A.R.V..

VO

A. 514. XXXV.

Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de esta Corte de fs. 9168/9171 por la que se dejó sin efecto la anterior sentenciadeclaró procedente determinados ítems indemnizatorios. Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 9249/9257 y 9277/9281, los que fueron concedidos en cuanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un fallo de este Tribunal, y denegados en lo referente a la tacha de arbitrariedad.

  2. ) Que los recurrentes consintieron tal decisión judicial ya que no dedujeron las respectivas quejas, por lo que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta, en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos:

    313:1391; 319:1057, entre muchos otros).

  3. ) Que, por lo tanto, no pueden ser considerados los agravios atinentes al modo en que la cámara distribuyó las costas, a la fecha que consideró como devengamiento de las comisiones, a si las disconformidades de la actora con las cuentas presentadas por la demandada tenían aptitud para desplazar la aplicación del art. 73 del Código de Comercio, y a si el pago en esta causa de las 238 comisiones había sido decidido en otro pleito.

  4. ) Que no obstante lo expuesto, correspondería desestimar los recursos en el hipotético caso de que este Tribunal tuviera jurisdicción para conocer en los planteos antes referidos, pues ellos se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal ajenas a esta instancia extraordinaria, y lo decidido cuenta con fundamentos su-

    ficientes que no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.

  5. ) Que los recursos extraordinarios, con el alcance que fueron concedidos resultan inadmisibles, pues la resolución impugnada no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (doctrina de Fallos: 253:408; 254:189; 258:46; 319:1651, entre otros, art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios, con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.B..

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