Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2000, C. 183. XXXVI

Fecha13 Marzo 2000

Competencia N° 183. XXXVI.

De Oromi Escalada, M.A. y otro s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

En la presente causa se investiga la posible comisión del delito de estafa, en que podrían haber incurrido M.A.O. de P.S. y otros, en perjuicio de M.C.F. de la Puente, al haber firmado a favor de ésta un boleto de compra venta sobre un inmueble ubicado en la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires, ocultando que el mismo se encontraba hipotecado, percibiendo parte del precio.

La defensa de los acusados propició la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 28 de la Capital Federal, ante quien fuera denunciado originariamente el hecho, por entender que si el boleto de compra venta y el pago efectuado por la compradora se había llevado a cabo en la localidad de Bella Vista, debía entender en la causa la justicia provincial con jurisdicción en dicho lugar.

A fs.

162/163 el magistrado nacional rechazó la declinatoria interpuesta, pero recurrida dicha decisión, la Cámara de Apelaciones la revocó motivando la declaración de incompetencia de fs.

190, por la que se remitieron las actuaciones a conocimiento del titular del Juzgado de Garantías N1 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Por su parte, el magistrado provincial rechazó la atribución de competencia efectuada, sosteniendo que de las constancias de autos no surgía que el boleto de compra venta hubiera sido rubricado en la localidad de Bella Vista, siendo tan sólo la denunciante quien efectuó dicha afirmación en contradicción con lo asentado expresamente en el documento.

Agregó que además del lugar de celebración consignado en el boleto, en el mismo se estableció la competencia de la justicia capitalina para todas las cuestiones que se

plantearan con motivo de dicho contrato, a lo que debía sumarse el domicilio en esta ciudad de la inmobiliaria que intervino y un recibo de dinero firmado también aquí por uno de los imputados.

Con la insistencia del juez nacional, quedó formalmente trabada la presente contienda negativa de competencia.

No sólo tiene resuelto V.E. que cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones (Fallos:

294:77; 308:213 y 317:223, entre muchos otros), sino que también tiene dicho que las declaraciones del imputado pueden ser tenidas en cuenta, en esas condiciones, a los mismos fines (Dictamen de esta Procuración General en Comp. N1 70, XXXVI, Z., J. y otro s/ estafa , del 16/3/99, resuelta por los fundamentos el 15/4/99 y doctrina de Fallos: 306:1387; 307:1145 y 308:213).

En ese orden de ideas corresponde examinar si lo consignado en el boleto de compra venta en cuanto al lugar de celebración y el sometimiento voluntario de las partes a una determinada jurisdicción, resulta suficiente para considerar desvirtuadas las afirmaciones efectuadas en la causa penal, ya que ambas circunstancias han sido las valoradas por los jueces intervinientes en apoyo de sus decisiones.

Y en este sentido opino que justamente son las constancias de la causa las que desvirtúan lo asentado en el boleto mencionado en cuanto al lugar de celebración; adviértase que la denunciante, al momento de prestar declaración ante la Fiscalía de Instrucción (fs. 7/8), no se refirió al punto en forma circunstancial, sino que concretamente expresó que el documento se había firmado en Bella Vista, más precisamente en la oficina del cónyuge de la imputada, el día 23 de diciembre

Competencia N° 183. XXXVI.

De Oromi Escalada, M.A. y otro s/ defraudación.

Procuración General de la Nación de 1996, mencionando las personas que lo presenciaron.

Por otro lado, las distintas presentaciones glosadas a la causa efectuadas por los imputados o sus defensores, corroboran lo afirmado por la querellante en orden al lugar en que se firmó el boleto, donde se produjo, por lo demás, la disposición patrimonial considerada perjudicial.

Sentado ello, poco cabe agregar respecto a la incidencia que podría tener en la solución de la contienda la cláusula décima del citado documento, referida al sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribunales nacionales (fs. 12) y que el magistrado provincial cita en su resolución de fs. 197, pues cabe recordar que, más allá de lo que las partes puedan acordar, ello podrá en su caso -, surtir efectos en cuestiones de derecho privado, pero en materia penal, el principio rector emanado de nuestra Constitución Nacional (Art. 118) y receptado tanto por el Código Procesal Penal de la Nación (Art. 18), como por el de la Provincia de Buenos Aires (Art. 15), es que la competencia es improrrogable.

En consecuencia, opino que corresponde al señor J. a cargo del Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, intervenir en la presente causa.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2000.

L.S.G.W.

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