Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, I. 71. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 71. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 246/253 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), Ingeniería Omega S.A., empresa dedicada a la reparación, compraventa, exportación e importación de aparatos médicos y quirúrgicos y a la construcción, reparación y mantenimiento de servicios de hospitales, sanatorios y clínicas, promovió demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de servicios prestados, a partir de abril de 1990, en el Hospital General de Agudos Cosme Argerich.

    Refirió que, por tales prestaciones, emitió varias facturas correspondientes a 1991 (en que la deuda alcanzaba la suma de $ 846.900) y a 1992 (por las que se adeudaba una cantidad de $ 722.000) y dos notas de crédito, como así también que las gestiones para obtener el pago resultaron infructuosas, circunstancia que motivó un pedido de pronto despacho, que no obtuvo respuesta expresa de la Administración.

    Para concluir, señaló que, al haberse impreso en cada factura las condiciones de pago, en el sentido que éste debía realizarse al contado, la falta de objeciones de la demandada la coloca en mora automática desde la fecha de emisión.

    -II-

    A fs. 266/273, la demandada expresó, en lo sustancial, que, para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros que se lleven a cabo por la Administración comunal, resulta aplicable el Reglamento de Contrataciones del Estado, de acuerdo con la Ordenanza N° 31.655 y el Decreto municipal N° 4989/77. Así, deben hacerse previa licitación pública y sólo en forma excepcional se puede recurrir a la contratación directa, a la licitación privada o al remate

    público (art. 56, inc. 3° del Decreto Ley 23.354/56).

    Aclaró que la empresa no respetó lo previsto en el art. 61, incs. 102, 103, 110 y 113 de la Ley de Contabilidad reglamentada por Decreto N° 5720/72, concerniente a los recaudos de fondo y de forma que el proveedor debe observar para quedar habilitado a exigir el pago y que pretende hacer regir, por el derecho común, su supuesta relación con el Estado municipal, cuyo desenvolvimiento opera a través de las normas del Derecho Administrativo.

    Finalmente, solicitó la aplicación al caso de la ley 24.283 y de su decreto reglamentario N° 794/94, por los cuales se limita la actualización del valor de cosas, bienes o cualquier prestación debida, al real y actual al momento del pago.

    -III-

    El juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la demanda, condenó a la Comuna a abonar el importe de los trabajos y reparaciones efectuados en el Hospital Argerich y le otorgó un plazo de diez días para el cumplimiento (fs.

    503/508).

    Para así decidir, sostuvo que las partes se vincularon mediante la celebración de un contrato de suministro, que en esencia constituye una compraventa, esto es, la Administración acuerda la provisión de ciertos elementos necesarios para el servicio público mediante el pago de un precio.

    Por esta razón, consideró que corresponde aplicar en subsidio -y no mediando contradicción con los principios de Derecho Público- las reglas del Derecho Privado.

    Recordó que la demandada, en los expedientes administrativos Nros. 5024/92 y 22.011/92, reconoció la relación contractual así como la recepción de los trabajos realizados y la existencia de deuda a favor de la actora.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación -IV-

    A su turno, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó que la accionante realizó trabajos de reparación de ascensores, agua corriente y otras obras de importancia en el Hospital antes citado, que sus directivos recibieron de conformidad. Asimismo, consideró suficientemente probado que Ingeniería Omega S.A. reclamó el pago correspondiente en forma verbal y por escrito, sin que la demandada diera cumplimiento a sus obligaciones (fs. 543/548).

    Por lo expuesto, los señores jueces manifestaron que, más allá de que el contrato padezca de vicios en su etapa preparatoria (falta de autorización, vicios en la admisión, adjudicación, publicación, etc.), corresponde que la Comuna pague, desde que los trabajos cumplidos por la actora la beneficiaron, pues se ha configurado, así, el presupuesto del enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

    Con relación al planteo efectuado por el Municipio en su expresión de agravios (v. fs. 517/525), referido a la aplicación de la ley 23.982, indicaron que deben considerarse incluidas en el régimen de consolidación las facturas nros.

    37.640, 38.239 y 37.729. Para ello, tuvieron en cuenta que su art. 1° consolidó, en el Estado Nacional, las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991.

    Con respecto a las obligaciones de causa o título posterior a esa fecha de corte, se arbitró el sistema previsto en el art.

    22 de la citada ley, que coloca, en cabeza de la entidad condenada a pagar, la carga de tramitar el crédito en el presupuesto del año siguiente. Si no lo hizo así -agregaron-, terminado el período ordinario de sesiones del Parlamento del año en que debió aprobarse la partida presupuestaria, el actor puede llevar adelante la ejecución.

    Concluyeron que tal dispositivo es plenamente aplicable a la Ciudad de Buenos

    Aires, sucesora de la Municipalidad demandada, que en su momento adhirió al régimen de la ley federal mencionada.

    -V-

    Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria (a fs. 578) originó la presente queja. Dijo que lo decidido vulnera el principio de igualdad ante la ley y los derechos de propiedad y de defensa en juicio, amparados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 551/563) y que el carácter de orden público que reviste la Ley 23.982, fue vulnerado por la interpretación de su texto, que efectuó la Cámara.

    Afirmó que la sentencia se aparta de los preceptos legales e incurre en omisiones sustanciales para la solución del litigio, pues el a quo ha omitido resolver, sin dar fundamentos para ello, respecto de las facturas nros. 37.912, 37.972 y 39.015, por ser éstas la consecuencia de trabajos realizados con anterioridad al 1° de abril de 1991, lo que conlleva, a su criterio, una arbitrariedad evidente. Basó esta afirmación en que el art. 2°, inc. d), del Decreto N° 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, define las obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte como las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la citada fecha, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad. Es decir, que se tiene en cuenta el momento de la realización efectiva del servicio prestado.

    Se agravió asimismo porque el decisorio resulta contradictorio, puesto que, si bien señaló que el procedimiento seguido y el contrato de suministro celebrado se encuentran viciados de nulidad absoluta por violación de las normas sustanciales, concluyó que corresponde que el Municipio pague las sumas reclamadas. Para ello, recurrió al principio

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del enriquecimiento sin causa, sin que la contraria demostrara su empobrecimiento, de manera que afectó el principio de igualdad, extremo que comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del cuadro normativo que rige el caso, lesivo de su derecho a la defensa en juicio (art.

    18 Constitución Nacional).

    -VI-

    A mi modo de ver, en lo atinente al agravio dirigido por la demandada contra la parte del pronunciamiento que le ordena el pago de los trabajos efectuados por la actora, el Juzgador expresó suficientes fundamentos que, al margen del acierto o error, impiden la invalidación de la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 303:769).

    En efecto, la decisión de la Cámara no hace más que receptar la doctrina de V.E., en el sentido de que, si bien considera que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista (conforme art. 14 de la ley 19.549), la actora tiene derecho al pago que reclama, a la luz de lo establecido en el art. 1052 del Código Civil, aplicable supletoriamente, que obliga a las partes a la restitución de lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Se trata de la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y la Corte admitió, por aplicación de aquel principio, el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración (Fallos: 267:162; 310:2278).

    -VII-

    Por el contrario, es mi parecer que asiste razón a la accionada en cuanto sostiene que el a quo omitió pronun-

    ciarse respecto a si son alcanzadas, por el régimen de consolidación de deudas, las facturas nros.

    37.912, 37.972 y 39.015, aunque dicho punto no remita a la inteligencia de una ley federal, como esa parte aduce, si se tiene en cuenta que, como V.E. expresó reiteradamente, A...la ley 23.982 en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del artículo 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local@ ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:481; 318:1357).

    Por ello, estimo aplicable al caso la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local, cuando consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:2114), o cuando hayan omitido tratar, sin fundamento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, que resulte conducente para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (Fallos: 310:2012).

    En efecto, resulta claro que la demandada, tanto en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, como al momento de interponer el remedio federal, refirió que, a su criterio, debía considerarse como deuda consolidada en los términos del art. 1° de la ley 23.982 a los importes correspondientes a las facturas nros. 37.640, 37.729, 38.239, 37.912, 37.972 y 39.015. A pesar de ello, el Tribunal resolvió que las tres primeras se encontraban comprendidas en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el citado régimen por ser anteriores a la Afecha de corte@ prevista en la norma citada y nada dijo sobre las restantes, de tal forma que omitió tratar dicha cuestión, oportunamente propuesta, sin dar fundamento para ello.

    Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad. Máxime, si se tiene en cuenta que, como ha dicho la Corte, respecto del alcance de los arts. y de la ley 23.982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2°, inc. d) del decreto 2140/91, la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos:

    318:198), extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

    -VIII-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presentación directa, dejar sin efecto la sentencia de fs. 543/548 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen.

    Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

    N.E.B.

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