Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2000, E. 119. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

E. 119. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

E., S.R. y otros c/ Nueve A S.A. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

V.E., con apoyo en que los argumentos aducidos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen de la instancia del artículo 14 de la ley 48, declaró formalmente admisible el recurso de hecho de la Sociedad Rural y decretó la suspensión del curso del proceso (fs. 714).

-II-

En lo que aquí interesa, debe remarcarse que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VII) revocó la sentencia de grado que rechazó extender solidariamente a la Sociedad Rural la condena impuesta a la demandada principal, por entender inaplicable al caso las disposiciones del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (fs. 419/33).

Para así decidir, la mayoría de la alzada, tras precisar que la juez de primera instancia se ajustó en demasía a la letra del artículo por sobre la intención del legislador, sostuvo -expuesto brevemente- que no cabe apreciar el servicio de gastronomía del Predio Ferial de Palermo como una actividad extraordinaria o excepcional de la impugnante, desde que forma parte y se aúna para beneficiar la propia y específica, de índole agropecuaria, de la Sociedad Rural Argentina.

Pone énfasis en la interrelación e Aintegralidad@ que atañe a las co-demandadas, de lo que dan cuenta, entre otros elementos, las limitaciones de horario, de ingreso y admisión impuestas por la aquí quejosa a la libertad de comercio de la accionada

principal (cfse. constancias de fs. 485/498).

Contra dicha resolución dedujo recurso extraordinario la Sociedad Rural (v. fs. 516/28), el que contestado por la contraria (v. fs. 532/3), fue denegado por la a quo a fs.

535/6, dando origen a la prestación directa admitida formalmente por V.E. reitero, a fs. 714.

-III-

La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En concreto, aduce: 1) apartamiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina actual a su respecto elaborada por el Alto Cuerpo; 2) omisión de hechos y pruebas relevantes; y 3) apartamiento de los términos de la litis. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Dice que aquella decisión soslaya que el reclamo de los actores alcanzó a servicios prestados fuera del Predio Ferial de Palermo y carentes de todo vínculo con la Sociedad Rural. Hace hincapié en la índole restrictiva del criterio de extensión de la responsabilidad sentado por el Alto Cuerpo y en la necesidad, también puesta de relieve por el Tribunal, de ponderar las graves consecuencias patrimoniales que se derivarían de la extensión de la solución del fallo a las numerosas contrataciones concertadas por la entidad rural en la organización de estos eventos; máxime, a la luz de lo dispuesto por el decreto n° 2699/91.

Puntualiza que los servicios gastronómicos no forman parte ni del objeto ni de la actividad social, normal y específica, de la recurrente y que tampoco son necesarios para esa actividad ni coadyuvantes a ella.

Rechaza que exista en las actividades de las co-

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Procuración General de la Nación demandadas una Aunidad técnica de ejecución@, en los términos del artículo 6 del Régimen de Contrato de Trabajo. También, que exista vinculación empresaria entre ambas -a ese respecto señala que la principal prestó servicios a nombre y riesgo propio- así como fraude o interposición de persona.

Niega, finalmente, que las actividades de la empresa concesionaria no alcanzaran al público en general y que la aquí impugnante impusiera limitaciones a su giro comercial.

Cita jurisprudencia.

-IV-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312: 184; entre varios otros).

En particular, ha manifestado que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre muchos); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencial-

mente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264), y que no se satisface dicha condición en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones recurridas prescinden inequívocamente de la solución prevista en la ley o no proveen un análisis razonado de problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos: 308:980, 1762; 310:1707; 308:2077, entre otros).

-V-

En la causa, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tuvo por acreditado que los actores laboraron durante varias temporadas como trabajadores gastronómicos en el restaurante de titularidad de la principal ubicado en las instalaciones de la Sociedad Rural Argentina, en ocasión de celebrarse las exposiciones anuales agrícolas ganaderas (fs. 486); evidencia con arreglo a la cual, acogió los diversos rubros objeto de reclamo.

En ese marco probatorio y en tanto la quejosa basó su impugnación en la doctrina de la arbitrariedad, cuya excepcionalidad resaltó V.E. al señalar que no se propone por su intermedio convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la A...sentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:608; 313:62, 1296, etc.), los agravios de la accionada sustentados en la supuesta prestación de tareas de los actores -tambiénen ámbitos ajenos a la exposición rural, no se revelan, frente a lo

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Procuración General de la Nación señalado, con aptitud como para conmover el decisorio en este punto.

Empero, aprecio que tal afirmación no cabe extenderla, igualmente, a los restantes agravios de la apelante, desde que, a mi modo de ver, el pronunciamiento, en esos aspectos, no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable (cfse.

Fallos:

308:2077).

En efecto, la omisión de una correcta exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva lasitud -defectos, a mi entender, atribuibles al decisorio traído a esta instancia- constituyen causales de procedencia de la apelación, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las sentencias judiciales y lesionan, por ende, el derecho de defensa en juicio de la impugnante (doctrina de Fallos:

316:713; 318:366, 1382; 319:1114, y más recientemente, S.C.B. n° 10, L.XXXIV, A., J.D. y otros c/ Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otra@, del 16 de marzo de 1999).

-VI-

En efecto, V.E. al abordar la cuestión relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ha señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto, se refiere a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Para que nazca esa solidaridad, precisó más tarde, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o

completen su actividad normal; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al artículo 6 del mismo ordenamiento laboral. Dijo también que ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación, a la asunción de los riesgos empresariales y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cfse. doctrina de Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114, y el ya citado A....@).

No obstante el último señalamiento, la Corte ha sentado igualmente ciertas pautas de orden general, entre las que merece destacarse la que detalla que toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio (doctrina de Fallos:

316:713), extremo al que nada obsta que en la tutela de créditos laborales el intérprete deba extremar su cautela frente a las hipótesis de fraude o de insolvencia, puesto que ello no debe serlo a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente, dado que destacó- lo anterior podría conducir a debilitar la confianza en el régimen legal como sistema de contrapesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones económicas, entre otras (cfse. Fallos: 316:1610).

Y es que la asignación de responsabilidad -enfatizó V.E. -no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario, puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (Fallos: 316:1610); aspecto

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Procuración General de la Nación cuya consideración -sostuvo el Alto Cuerpo- no puede omitirse, pues no cabe prescindir de las consecuencias que en modo natural derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284; 316:713). Máxime -dijo también- si el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados (Fallos: 316:713, 1610).

Por esos fundamentos y las graves consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad a terceros ajenos en principio a la relación substancial, V.E. requirió la comprobación rigurosa de los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. Fallos: 316:

713).

-VII-

En el caso, la Sala a quo, tras efectuar diversas consideraciones a propósito de la condición empresaria de la Sociedad Rural a la luz de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, observó que si en valoración del fin querido por la disposición A...nos quedamos en el aspecto de que para encontrar la solidaridad nos debemos remitir a trabajos o servicios propios a la actividad normal y específica del establecimiento, parecería que en supuestos como el de autos caemos en el vacío...@ (fs. 490). Incluyó, en consecuencia, entre las actividades también alcanzadas por el precepto, aquellas que, aun cuando accesorias o secundarias,

se encuentran integradas habitual y permanentemente con la principal del establecimiento, al punto de casi complementarse, sin que resulte admisible a su respecto predicar su excepcionalidad (v. constancias de fs. 490/3).

La amplitud de tales pautas soslaya la apreciación rigurosa de los presupuestos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero que V.E. encareció en el precedente registrado en Fallos:

316:713. A ello se añade que en el sub examine se encuentra acreditado que la actividad de la Sociedad Rural consiste, básicamente, en la defensa, fomento y promoción de todo lo concerniente al patrimonio agropecuario del país (v. fs. 429 y 489/90); mientras que la de la principal se orienta a la prestación de servicios gastronómicos, tanto en la exposición agropecuaria, como allende a su trascurso y, aun, en beneficio de terceros extraños a la persona de la co-demandada, según admitieron los actores (v. fs. 7 vta. y fs. 9 vta.); lo que desautoriza -prima facie- a colegir se haya configurado una hipótesis de prestación por un tercero de una Aactividad normal y específica propia del establecimiento...@, en el marco de una A...unidad técnica de ejecución...@ entre una empresa y su contratista (artículos 6 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo).

El criterio de la alzada, desde mi perspectiva, amén de lo anterior, prescinde de que no basta -al decir de V.E.- a efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la índole Acoadyuvante@ de la actividad para el desenvolvimiento empresario (v. Fallos: 316:1610), marco en el que, en el mejor de los casos, cabría situar a aquella Ano fundamental@, destinada a proveer, en el decir de la alzada, A...al público asistente y a los propios socios de la entidad ruralista una

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Procuración General de la Nación serie de servicios encaminados a brindar una estada gratificante...@ (fs.

491).

Máxime, cuando también se ha acreditado que los actores eran dependientes de Nueve A S.A., sin vinculación laboral propia con la Sociedad Rural y cuando no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las accionadas, más allá de la concesión a que aluden los reclamantes en el escrito inicial (fs. 7).

-VIII-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo que previamente se indica.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2000.

F.D.O.

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