Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2000, C. 267. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 267. XXXV.

Banco Central de la República Argentina s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I- y la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (fs. 37/38), que fue rechazada por la segunda (fs. 55/57), quien elevó los autos al Tribunal.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

A fs. 2/4, el Banco Central se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 de la Capital Federal y planteó cuestión de competencia por vía de inhibitoria, en los términos del art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitando al magistrado que se declare competente para entender en los autos caratulados ASociedad Inversora de Trabajadores del Banco del Chaco S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ acción de amparo@, que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco (expte. N° 329/99).

Manifestó que la pretensión de la amparista tiene por fin que se ordene al Banco Central que se abstenga de aplicar al Nuevo Banco del Chaco S.A. las disposiciones pre-

vistas en los arts. 34 -quinto párrafo- y 35 bis de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, como así también, el art. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central ley N° 24.144- que autoriza a dicha entidad a efectuar la suspensión transitoria de los bancos, toda vez que de ello podría derivarse un perjuicio para los trabajadores de la nueva entidad crediticia que tienen un porcentaje de acciones bajo el régimen de propiedad participada.

Asimismo, sostuvo que, mediante dicha acción de amparo, se pretende que el Ente Rector resigne, en relación al Nuevo Banco del Chaco S.A., sus atribuciones y facultades de fiscalización, regulación y contralor otorgadas por el Congreso Nacional en normas de carácter federal, tal como se desprende de los arts. 4 y 5 de la ley N° 21.526 y sus modificatorias y de los arts. 3, 4, inc. b) y 47 de la ley N° 24.144, excluyendo así al Nuevo Banco del Chaco S.A. de la tutela del Banco Central.

Señaló también que, anteriormente a esta demanda, se iniciaron ante el Juzgado provincial citado los autos caratulados ASociedad Inversora de Trabajadores del Banco del Chaco S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ medida cautelar@, en los que se dictó una medida de no innovar que impide la aplicación de las normas federales cuestionadas, decisión que fue recurrida por el Banco Central, en el marco de conocimiento limitado que ofrece la acción de amparo que, según se anunciaba, era la pretensión de fondo que se iba a promover.

Habida cuenta de lo expuesto, consideró que los actos que se pretenden enervar en el referido proceso que tramita en sede local, se encuentran en la órbita de competencia asignada al Banco Central, entidad autárquica nacional

Competencia N° 267. XXXV.

Banco Central de la República Argentina s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación que ejerce sus funciones desde su domicilio ubicado en la Capital Federal, por lo que resulta competente para entender en dicho amparo la Justicia Federal de la Capital y, en especial, el fuero en lo Contencioso Administrativo.

A fs. 23/24, el juez requerido se declaró incompetente en la inhibitoria planteada, con fundamento en la ley N° 16.986, por entender, en primer término, que los actos motivo del amparo tendrían efectos en la Provincia, o sea, en jurisdicción extraña a la suya (art. 4°); en segundo lugar, por no permitirse en esta clase de procesos la articulación de cuestiones de competencia (art. 16); y por último, porque ya hubo prevención por parte de los tribunales cuya incompetencia se esgrime -en la medida cautelar- y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando un proceso es consecuencia de otro debe persistir la competencia del juez que previno.

La sentencia fue apelada por el Banco Central (fs.

25/31) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I. (fs. 37/38), en contra de la opinión del Fiscal (fs. 35), decidió revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la inhibitoria. Para así decidir, sostuvo que el art. 55 de la ley 24.144 establece que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal y la presente causa se ha sustanciado ante la justicia provincial, es decir, ante un fuero ajeno al establecido por la ley. Afirmó además que, la validez de los actos de imperio, munidos como están de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad, no deben ser defendidos por la Administración ante el juez de cualquier punto del territorio nacional en que tenga su domicilio el impugnante, pues de esa manera se embaraza la gestión del inte-

rés público.

Por último, entendió que, para determinar la competencia territorial ha de estarse al lugar de asiento del organismo emisor de los actos que se intentan evitar.

A fs. 55/57, la jueza provincial decidió mantener su competencia para intervenir en la causa, con fundamento en el art. 3° de la ley de amparo provincial N° 4297, dado que las medidas susceptibles de ser aplicadas por el Banco Central, en virtud de las leyes 21.526 y 24.144 producirían efectos en este ámbito provincial. Asimismo, entendió que la inhibitoria resulta extemporánea por haberse consentido su competencia.

Por ello, habida cuenta del conflicto planteado, elevó los autos al Tribunal para su dilucidación.

-III-

A fin de resolver la cuestión planteada en el sub lite, cabe recordar que para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 314:668; 315:2300 entre otros).

Sentado lo expuesto, es mi parecer que, según se desprende de fs. 15/19, el presente proceso corresponde a la competencia federal, tanto en razón de las personas como en razón de la materia, toda vez que la sociedad actora dirige su pretensión contra una entidad autárquica nacional -el Banco Centralque, de conformidad con el art.

55 de su Carta Orgánica, ley nacional N° 24.144 (ADLA -LII -D-1992-pág. 3892) está sometido exclusivamente a la competencia federal, especialmente, en las causas en que resulta demandado (Fallos:

Competencia N° 267. XXXV.

Banco Central de la República Argentina s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación 311:557 y 2181; 312:478 y 1219; 313:970 y 974; 314:668 y 317:1623, entre otros).

En consecuencia, si bien es cierto que las medidas susceptibles de ser aplicadas por el Banco Central producirían sus efectos en el ámbito provincial (art. 4° párrafo primero de la ley 16.986), también lo es que los actos cuestionados emanan de una autoridad nacional, la cual está sometida exclusivamente a la justicia federal y que, además se ha solicitado la inaplicabilidad de normas de esa naturaleza que rigen y tutelan el sistema financiero de la Nación, lo cual hace que la justicia provincial resulte ajena a la cuestión planteada, ya que lo contrario importaría que una ley nacional (16.986) pueda alterar la competencia expresamente establecida en el art.

116 de la Constitución Nacional (v. doctrina desarrollada en el dictamen de este Ministerio Público in re S.192.XXXIII AS.A. G.G.L.. c/ Municipalidad de R. s/ amparo@, del 8 de julio de 1997).

En tales condiciones, al tener el Banco Central su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, opino que resulta competente para entender en este proceso la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2000.

M.G.R.

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